Decreto Ley 02 de 1955 - Sobre Hipoteca de Bienes Muebles
Publicado en | BOPA |
Se adiciona el Artículo 1567 del Código Civil con un inciso del tenor siguiente:
Se entenderá como venta con retención de dominio o venta condicional:
Cualquier contrato de venta de bienes muebles mediante el cual la tenencia de los mismos se entrega al comprador al efectuarse el pago parcial o total del precio, o cumplirse cualquier otra condición u ocurrir cualquier contingencia determinada; y Cualquier contrato de depósito o arrendamiento de bienes muebles mediante el cual el depositario o arrendatario se compromete a pagar como precio una suma sustancialmente equivalente al valor de los bienes o mediante el cual el depositario o arrendatario puede adquirir el título de dominio sobre el bien depositado o arrendado al cumplirse los términos del contrato.
"Comprador es la persona que compra o recibe en arrendamiento o depósito los bienes que son objeto de venta con retención de dominio o venta condicional, o quien le sucede en sus derechos".
"Vendedor es la persona que vende o da en arrendamiento los bienes que son objeto de venta con retención de dominio, o quien le sucede en sus derechos".
Pueden ser objeto del contrato de venta con retención de dominio todos los Bienes Muebles susceptibles de ser específicamente determinados o individualizados y ser descritos a suficiencia con excepción de créditos, dinero y cosechas.
Para que un Bien Mueble sea objeto del contrato de venta con retención de dominio debe estar libre de todo gravamen y el vendedor debe estar en capacidad de transferir su título de dominio al comprador.
El contrato de venta con retención de dominio garantiza al vendedor, en caso de incumplimiento de parte del comprador, el derecho de recuperar la tenencia del bien material del contrato donde quiera que esté, libre de gravámenes; y en caso de venta, la preferencia en el pago del saldo deudor con prelación a todo otro acreedor.
Mediante el contrato de venta con retención de dominio el comprador adquiere la tenencia y el uso del bien y los conserva mientras no incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. No podrá el comprador vender, donar, pignorar, hipotecar o en cualquier forma enajenar o gravar el bien ni conferir su tenencia o uso a otra persona.
El contrato de venta con retención de dominio deberá contener:
Los nombres de las partes y de sus representantes cuando hubiera lugar a ello.
El precio del bien objeto del contrato y el saldo deudor; la forma y fecha en que se harán los pagos y cualquier condición lícita acordada entre las partes.
Una descripción completa e individualizada del bien objeto del contrato.
La provincia o lugar donde quedará radicado el bien.
La indicación de la patente comercial del vendedor.
PARAGRAFO. El término de duración de estos contratos no podrá ser mayor de cuatro años y la rata de interés que se cobre no podrá exceder del 8% anual.
Para los efectos del presente Decreto-Ley, "Deudor" comprende al comprador en los contratos de venta con retención de dominio y "Acreedor" comprende al vendedor en dichos contratos.
Los contratos de venta con retención de dominio deberán constar por Escritura Pública cuando la cuantía del saldo deudor de la compra-venta, según el caso, sea de cuatro mil balboas (B/.4,000.00) o más. En los lugares que no sean Cabecera del Circuito Notarial, la escritura se otorgará ante el Secretario del Consejo Municipal. En los casos de suma menor que la señalada, no es obligatoria la escritura pública, pero la firma de los otorgantes deberá ser puesta o reconocida ante Notario Público o autoridad policiva, la que debe dar fe al respecto. Sin embargo, en las ventas con retención de dominio, cuando el saldo deudor sea menor de quinientos balboas (B/.500.00) y el vendedor fuere un comerciante debidamente establecido, el contrato puede celebrarse por documento privado sin necesidad de autenticidad, pero en el documento se hará constar la inscripción de la patente comercial o industrial del vendedor.
La cancelación, en cada caso, estará sujeta a las mismas formalidades exigidas para el otorgamiento del contrato.
En los contratos de venta con retención de dominio, el deudor que conserva en su poder el bien lo usará sin menoscabar su valor y estará obligado a mantenerlo en buen estado y en condiciones de prestar servicio eficiente.
Ningún Bien Mueble entregado bajo contrato de venta con retención de dominio podrá ser trasladado o removido de los límites de la provincia en que se halle al momento de otorgarse el respectivo contrato, sin el consentimiento previo del acreedor, lo cual se hará constar en el respectivo contrato o en escrito separado. Respecto a Bienes Muebles que se identifiquen como equipo rodante es permisible su traslado de una provincia a otra, siempre que no se haga de manera permanente.
Parágrafo. Los Tesoreros Municipales en los casos de Ventas con retención de Dominio que afectan a vehículos de motor, a solicitud de parte interesada, harán constar las condiciones en que se encuentran dichos bienes en los recibos de las placas que se expidan.
El contrato de Venta con retención de dominio se perfecciona mediante su otorgamiento, pero para que surta efectos en perjuicio de terceros será necesaria su inscripción en el Registro Público de Panamá.
La inscripción de los contratos de venta con retención de dominio se hará expresando los nombres de las partes; la cuantía del préstamo o el saldo adeudado por el comprador, según el caso; el término del contrato y rata de interés; la forma en que se efectuarán los pagos; la descripción de los bienes objeto del contrato con indicación de su valor y la provincia o lugar en donde quedarán radicados.
Cuando la inscripción se verifique en virtud de escritura pública, se identificará dicha escritura. En los demás casos se acompañará copia del contrato, que debe estar o no autenticado según el artículo 21 y que se archivará en el Registro para fines de referencia.
Hasta tanto el Organo Ejecutivo reglamente lo relativo a la inscripción de estos contratos, se destinarán dos libros para ello, llevándose el respectivo Indice.
En los contratos de venta con retención de dominio, el vendedor tiene acción para recuperar la tenencia del bien en caso de mora, cuando el comprador que esté en mora no haya pagado la mitad del precio. Cuando el comprador moroso haya pagado más de la mitad del precio, el acreedor sólo puede pedir la venta del bien para que con su producto se pague su acreencia.
En los contratos de venta con retención de dominio, se entiende que hay mora del comprador:
Cuando antes de haber pagado la mitad del precio o del préstamo, según el caso, el deudor deja de hacer alguno de los pagos acordados. Pero cuando el comprador hubiere pagado por lo menos la mitad, se le considerará en mora si hubiere dejado de hacer dos de los pagos acordados a sus respectivos vencimientos, o cuando se trate del último pago.
Cuando el comprador dejara de cumplir en la oportunidad alguna de sus otras obligaciones, presumiéndose verídico lo aseverado por el vendedor respecto a la obligación incumplida.
En el caso de los contratos de venta con retención de dominio, presentada la demanda en forma legal con la prueba necesaria, el Tribunal, a solicitud del actor, decretará embargo y depositará provisionalmente el bien perseguido en manos del vendedor. De esa diligencia se dará cuenta al Registro Público para los efectos de las anotaciones marginales.
En el caso de ventas con retención de dominio, el Tribunal podrá valerse de la intervención de la Policía Nacional para que se efectúe el depósito.
En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, efectuado el depósito, se notificará al comprador, si pudiere ser hallado, y se le entregará copia de la demanda. Si la notificación no pudiere efectuarse dentro de los cinco días siguientes al depósito, el tribunal le enviará copia de la demanda y de la actuación por correo recomendado o expreso a su última dirección conocida, según la manifieste el vendedor.
En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, dentro de los 10 días siguientes a la notificación personal o a la fecha del envío de dichos documentos por correo, el comprador puede hacer cesar el procedimiento dando cumplimiento a todas sus obligaciones en mora y pagando los gastos y costas de la ejecución y los intereses sobre las sumas adeudadas, si las hubiere.
En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, fallecido el comprador antes de ser notificado de la demanda, el tribunal, previa la comprobación correspondiente, nombrará un curador ad-litem con quien se surtirá el proceso hasta que comparezca el representante de la sucesión.
En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, si el comprador hubiere abonado la mitad o más del precio, según el caso, el tribunal decretará la venta del bien, con arreglo a los trámites del juicio ejecutivo; pero habrá un solo remate, para el cual servirá de base la suma adeudada más las costas y gastos. A falta de postor por dicha suma el bien será adjudicado al acreedor y se declararán extinguidas las obligaciones de las partes; a menos que el acreedor opte por lo indicado en el artículo 36.
En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, si lo abonado fuere menos de la mitad del precio, el bien será adjudicado al vendedor con la consiguiente extinción de todas las obligaciones del comprador, salvo el caso siguiente.
Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la demanda, el comprador puede exigir que el objeto sea vendido si con su petición deposita una suma adecuada para los gastos de la venta y afianza a satisfacción del tribunal el pago del saldo deudor al vendedor para el caso de que la venta no cubriera dicho saldo. Efectuada la venta y pagado el vendedor, se devolverá al comprador cualquier saldo a su favor.
En los casos expresados en los dos Artículos anteriores, queda a opción del vendedor exigir que el bien objeto del Contrato sea vendido de acuerdo con los trámites legales del juicio ejecutivo y seguir la ejecución contra el deudor si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir su acreencia, intereses y costas.
En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, no se admitirán tercerías coadyuvantes, excepciones ni otras defensas que las expresamente señaladas en esta Sección, pero el comprador puede promover proceso ordinario contra el vendedor si se le hubieran causado perjuicios por incumplimiento de los trámites señalados para la venta o recuperación de la tenencia del bien.
En el caso de ventas con retención de dominio, cuando se denuncie a la Autoridad de Policía correspondiente que dentro de su jurisdicción hay Bienes Muebles dados en venta con retención de dominio que se hallan próximos a ser traspuestos, ocultados, vendidos y gravados en contravención del respectivo contrato, el referido funcionario levantará una investigación de los hechos o su tentativa, ocupará los bienes y los pondrá a órdenes del Juez competente. El vendedor está obligado a promover la respectiva demanda dentro de los tres días siguientes a aquel en que los bienes fueron recibidos por el Juez y, si así no lo hiciera, ordenará al funcionario policivo que devuelva los bienes a quien le fueron ocupados.
En el caso de ventas con retención de dominio, al cumplimiento de las obligaciones del comprador, aún antes de vencerse el plazo estipulado, el vendedor estará obligado a extender el documento de traspaso del título de dominio con las mismas formalidades del contrato principal; si no lo hiciera así, el deudor podrá verificar el pago por consignación, admitido este el Juez podrá comisionar al Secretario del Tribunal para que extienda el respectivo documento, que será acompañado de una copia de la resolución dictada. Dicho documento tendrá igual fuerza legal que si hubiere sido extendido por el vendedor.
Quien teniendo en su poder un bien mueble entregado con arreglo al contrato de venta con retención de dominio lo destruya, mutile o permita su deterioro por falta del cuidado de un buen padre de familia incurrirá en delito contra la propiedad y quedará sujeto a las sanciones que la Ley establece.
Quien grave o en otra forma disponga de un Bien Mueble entregado según se expresa en el Artículo anterior incurrirá en delito de apropiación indebida y quedará sujeto a las sanciones que la ley establece.
Quien conviniera en la venta de un Bien Mueble a sabiendas de no ser dueño de este o de no tener la capacidad legal para ello y cause con ello perjuicios incurrirá en delito de estafa y quedará sujeto a las sanciones que la ley establece.
En lo referente al presente Decreto-Ley será responsable de desacato:
El que oculte, trasponga o en cualquier forma obstruya e impida el depósito del Bien Mueble cuyo embargo o depósito ha sido decretado.
El que, requerido para exhibir el bien objeto del contrato, rehusare hacerlo o rehusare dar información sobre su paradero o en cualquier otra forma obstaculizare su localización.
Los responsables de desacato serán sancionados por el Tribunal con multa de B/.5.00 a B/.1000.00 o arresto de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la falta.
Cumplida la pena por desacato, si el rebelde persistiere en su renuncia, el Tribunal podrá sancionarlo nuevamente, con aumento prudencial de la sanción; y así sucesivamente hasta que cese en su contumacia.
Los honorarios que tendrán derecho a percibir los funcionarios que intervengan para los efectos del presente Decreto-Ley serán los siguientes:
Derechos Notariales:
Por autenticación de firmas B/1.00 (un balboa).
Derechos del Registro:
Por la inscripción de escritura o documento (B/1.00) un balboa. Por nota marginal B/.50 (cincuenta centésimos).
Por certificación B/.50 (cincuenta centésimos)
Por cancelación de embargo o secuestro B/1.00 (un balboa). Por asiento o cancelación B/1.00 (un balboa).
Este Decreto-Ley deroga en todas sus partes el Decreto-Ley N° 16 de 22 de Septiembre de 1954 y entrará a regir seis (6) días después de su promulgación.
Dado en la ciudad de Panamá, a los veinticuatro días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.
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