Decreto Ejecutivo Nº 19 de 30 de abril de 2009, 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 20 DE 27 DE MARZO DE 2009, QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXPROPIACION EXTRAORDINARIA PARA DEFINIR Y FORMALIZAR LOS ASENTAMIENTOS COMUNITARIOS POR ANTIGUEDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES'.

MINISTERIO DE VIVIENDA

Decreto Ejecutivo No.19

(De 30 de abril de 2009)

Por el cual se reglamenta la Ley 20 de 27 de marzo de 2009, "Que establece un procedimiento especial de expropiación extraordinaria para definir y formalizar los asentamientos comunitarios por antigüedad y dicta otras disposiciones"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley Nº 20 de 27 de marzo de 2009 se establece un procedimiento especial de expropiación extraordinaria para definir y formalizar los asentamientos comunitarios por antigüedad y dicta otras disposiciones.

Que la referida Ley fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 26252 de 31 de marzo de 2009.

Que de conformidad con la Constitución, corresponde al Órgano Ejecutivo la reglamentación de las leyes.

Que es imprescindible establecer un procedimiento sencillo que permita a las familias de asentamientos comunitarios por antigüedad activar a la Administración Pública para que resuelva prontamente la petición de declararles como tales y de proceder a la expropiación.

Que la Ley 20 de 2009 declaró de interés social la expropiación de fincas privadas cuando dentro de ellas se encuentren asentamientos comunitarios con más de quince años de existencia.

Que la Ley 20 de 2009 dispone que será competencia del Ministerio de Vivienda los procedimientos de esta clase cuando se trate de áreas urbanas, y del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuando se esté en presencia de tierras agrarias.

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
Artículo 1 El objeto del presente Decreto Ejecutivo es la reglamentación de la parte urbana de la Ley 20 de 27 de marzo de 2009.
Artículo 2

Lo dispuesto en la Ley 20 de 2009 constituye derechos a favor de los miembros de los asentamientos comunitarios por antigüedad, y desde la solicitud obliga al funcionario público a darle el trámite que corresponde y a brindarle a los solicitantes y a partes interesadas el acceso en todo momento a la información relativa al procedimiento de declaratoria de antigüedad del asentamiento comunitario y de expropiación.

Artículo 3 El procedimiento que aquí se regula se rige por la informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad, de conformidad con la Ley 38 de 2000.
Artículo 4 Los siguientes términos, para propósitos exclusivos de la materia que se reglamenta, tendrán estos significados:

Acción urbanística: es la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Cada una de estas acciones comprende procedimientos de gestión y formas de ejecución, en concordancia con los establecidos en el plan local y en las normas urbanísticas.

ANAM: Autoridad Nacional del Ambiente.

Asentamiento Comunitario por Antigüedad: todo grupo humano establecido en un área geográfica urbana o rural, de propiedad privada, que ha conformado un tejido social vinculado por relaciones jurídicas, culturales, productivas, económicas o, incluso, por expresiones de carácter organizativo. Se entenderán como tales los grupos humanos que habiten tanto en lotes de terrenos como en unidades departamentales de edificios o torres destinadas a la vivienda.

Asentamiento informal: situación de hecho caracterizada por el establecimiento de grupo de personas en un espacio físico determinado sin que la distribución de las viviendas, espacios públicos, áreas verdes, servidumbres públicas y demás elementos de la comunidad obedezcan a criterios urbanísticos.

DCBP: Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Espacio público: área destinada por y para las necesidades urbanas del asentamiento comunitario, que cuenten con un conjunto de inmuebles y elementos arquitectónicos y naturales públicos.

Estudio tenencial: la determinación en un área específica de cómo está distribuida geográficamente la propiedad sobre la tierra, sea estatal o de particulares, más las baldías, áreas protegidas y territorios indígenas, a partir del relacionamiento de los planos aprobados con las fincas a que pertenecen.

Expropiación parcial: privación a una persona, natural o jurídica, de la titularidad de una parte de la finca de su propiedad inmueble, a cambio de una indemnización basada en la ley.

Expropiación por interés social urgente: privación a una persona, natural o jurídica, de la titularidad de la finca de su propiedad inmueble, a cambio de una indemnización basada en la ley, con lo cual se responde a una necesidad comunitaria apremiante.

Expropiación total: privación a una persona, natural o jurídica, de la titularidad de la totalidad de la finca de su propiedad inmueble, a cambio de una indemnización basada en la ley.

Familia constituida: grupo de personas vinculadas entre sí por razones consanguíneas y/o por afinidad, sin perjuicio de los modernos conceptos sociológicos o de la antropología cultural.

Fundación del asentamiento comunitario: dato o datos que comprueban el momento que en el pasado sirvió de fecha exacta o aproximada para marcar el inicio de la ocupación por las primeras familias.

Grave contaminación: presencia en el ambiente, por acción del hombre, de cualquier sustancia química, objetos, partículas, microorganismos, forma de energía o componentes del paisaje urbano o rural, en niveles o proporciones que alteren negativamente el ambiente y amenacen la salud humana, animal o vegetal o los ecosistemas.

Indemnización: valor que en moneda o en bonos corresponde pagar al propietario de una finca expropiada, en los términos que dispone la Ley.

Ininterrumpido: de todos sus años de existencia, el asentamiento comunitario ha permanecido invariable por lo menos quince años sin sufrir interrupción alguna.

Lote: porción de terreno que sin necesariamente obedecer a una acción urbanística, se encuentra delimitado para uso específico y constituye una posesión inmueble.

MINSA: Ministerio de Salud.

Mitigable: cualquier acción humana que permita moderar, aplacar, disminuir o suavizar los riesgos en que se encuentra parte o la totalidad de los miembros del asentamiento comunitario, de acuerdo con el informe del SINAPROC.

MIVI: Ministerio de Vivienda.

Ortofoto: documento fotográfico que se obtiene a partir de las fotografías aéreas en las que se les ha corregido las deformaciones perspectivas de la imagen y se ha restituido la imagen del terreno según una proyección ortogonal vertical.

Plan de ordenamiento territorial: instrumento de planificación proveniente de autoridad urbanística que fija las condiciones básicas de desarrollo en términos de definir el territorio en suelo urbano y rural, la vialidad, los servicios públicos y las normas urbanísticas para obras de parcelación, urbanización y edificación.

Poseedor beneficiario: aquel que ejerce la ocupación de un predio con ánimo de dueño, y que será beneficiado, en forma individual o mancomunada, con un título de propiedad inscrito en el Registro Público.

Predio: porción de terreno que sin necesariamente obedecer a una acción urbanística, se encuentra delimitado para uso específico y constituye una posesión inmueble.

PRONAT: Programa Nacional de Administración de Tierras.

Servidumbre pública: franja territorial de uso público destinada al mantenimiento y a la protección de playas, ríos, quebradas, desagües sanitarios y pluviales, energía eléctrica, aguas potables, telecomunicaciones y vías de comunicación.

SINAPROC: Sistema Nacional de Protección Civil.

Situación de hecho: realidad física propia de los asentamientos informales, no precedidos de un proyecto de parcelación, urbanización y edificación que cumpla con las leyes urbanísticas, con las regulaciones emitidas por las autoridades urbanísticas y con los contenidos de los planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.

Solicitante: cualquiera de los firmantes de la solicitud de declaratoria del asentamiento comunitario y de la expropiación. Se entenderán como tales, de igual forma, las personas naturales o jurídicas facultadas por los firmantes en la solicitud o acreditadas posteriormente para promover los efectos de la solicitud.

Tierras agrarias: las destinadas a la actividad agraria, viviendas campesinas y/o demás condiciones y actividades conexas de naturaleza agraria, de conformidad con el derecho agrario, y cuya competencia, para propósitos de la Ley 20 de 2009, corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Unidad departamental: departamentos o secciones en que se divide un piso, un edificio o un conjunto de edificaciones, tales como unidad de vivienda, apartamentos, oficinas o locales comerciales, industriales o profesionales.

Urbanización: conjunto de obras para el trazado y acondicionamiento de un globo de terreno, mediante la dotación de vías de comunicación, servicios públicos, equipamiento social, áreas de uso público y privado y lotes servidos aptos para construir en ellos.

Artículo 5 Ninguno de los trámites ni la expedición de documento o certificación alguna causarán para este procedimiento costo alguno, ni para los solicitantes ni para dependencia o ente estatal involucrado.
Capítulo II Artículos 6 a 13

De la Solicitud de Declaratoria del Asentamiento Comunitario por Antigüedad y de Decreto de Expropiación

Artículo 6 La solicitud de declaratoria del asentamiento comunitario por antigüedad y de decreto de expropiación se efectuará mediante formulario, que para tal efecto confeccionará el MIVI, o por medio de memorial simple.

En los casos en que se proceda de oficio, el...

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