Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJACINTO CÁRDENAS
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense C., Estrada y W., en representación del señor EVANS ALBERTO LOO, interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de protección de los derechos humanos, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-3576 de 25 de octubre de 2002, por la cual el Ente Regulador de los Servicios Públicos ordenó a los concesionarios del Servicio No. 211, Internet para uso público, bloquear 24 puertos de acceso User Datagram Protocol (UDP).

En su demanda, la apoderada judicial del actor pidió a la Sala que suspenda provisionalmente los efectos del acto impugnado, no obstante, el Magistrado Sustanciador considera que la misma no debe admitirse debido a que adolece de serios defectos formales que hacen imposible su admisión.

Como se ha visto, el actor ha promovido una acción contenciosa-administrativa de protección de derechos humanos, cuyo conocimiento compete a la Sala Tercera, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial. De acuerdo con esta norma, la referida acción puede promoverse en los casos en que, a través de actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, ?se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos?.

La misma disposición legal preceptúa expresamente que los procesos contencioso-administrativos de protección de los derechos humanos se tramitarán ?según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946?, no obstante, en estos casos no se requiere que el interesado agote previamente la vía gubernativa para recurrir ante la Sala Tercera.

Partiendo de estas anotaciones, el Magistrado Sustanciador advierte que en la parte de la demanda a la que se le denomina ?Disposiciones Legales Infringidas y Concepto de la (sic) Infracciones), la apoderada judicial del actor incluyó como violados los artículos 29, 37 y 85 de la Constitución Política, afirmando, en consecuencia, que se han violado los derechos humanos relativos a la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho a ser y a estar informado. En otras palabras, la actora contraviene la referida norma al citar y fundamentar la mayor parte de su demanda en disposiciones de rango constitucional, sobre cuya infracción sólo puede pronunciarse el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a través de alguno de los mecanismos de control constitucional (amparos, demandas de inconstitucionalidad, etc.). Sobre el particular, la Sala expresó en su Auto de 17 de julio 1998 lo siguiente:

? Otro defecto que se aprecia en el libelo es que el actor incluye entre...

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