Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Mayo de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.D.M.L., en representación del licenciado A.M.L., Director General de la Policía Técnica Judicial, presentó demanda contenciosa-administrativa de interpretación prejudicial, para que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre el alcance y sentido de las siguientes órdenes, contenidas en la Nota Nº DPG-013-99, del 12 de enero de 1998, que el señor P. General de la Nación, le remitió al funcionario demandante. Veamos:

... a partir de la fecha deberá usted reunirse los días lunes y jueves al inicio de labores, en la hora dispuesta por la ley, con el F.A. o a quien éste delegue, para que le informe de las detenciones efectivamente recibidas en las 24 horas anteriores, estatus de los detenidos en las celdas de la PTJ y las diligencias de investigación criminal adelantadas al respecto. La Fiscalía Auxiliar le orientará de los pasos a seguir en tales situaciones.

Le comunico a la vez que a partir de la fecha y basado en la facultad de control, debe usted remitirnos previamente, copia de todos los nombramientos y destituciones que proyecte realizar, a fin de verificar que se cumple con los requerimientos del reglamento interno en sus artículos 2, 3, 115 y 118 y en lo que se refiere a las destituciones lo contemplado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la PTJ.

Por otro lado, le advierto que usted no puede abandonar sus funciones en la República sin permiso previo o Licencia autorizada de la Procuraduría General. Se me ha informado que recientemente, abandonó usted el país por una semana de lo que a la fecha no hemos recibido información.

Con respecto a la primera orden, el apoderado judicial del demandante considera que la misma no se ajusta al contenido del numeral 12 del artículo 2 de la Ley Nº 16 de 1991, Orgánica de la Policía Técnica Judicial, ya que este precepto no determina la obligación del Director General de esta entidad, de comparecer físicamente a rendir el informe al cual alude el señor P..

Según el licenciado R.D.M.L., la segunda orden del señor Procurador General de la Nación creó un control previo de los nombramientos y remociones del personal que debe nombrar el Director General de la Policía Técnica Judicial, a pesar de que ésta fue eliminado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 1999.

Finalmente, y con respecto a la última orden, el apoderado judicial del actor pide que se la aclare qué funcionario debe negar o conceder al Director General de la Policía Técnica Judicial las licencias que éste requiere para separarse de su cargo.

De la referida demanda se corrió traslado al señor P. General de la Nación, mediante providencia del 25 de enero de 1999. Dicho traslado fue contestado por la señora Procuradora Suplente, mediante nota fechada 2 de febrero de 1999, en la que expone con relación a cada una de las órdenes impartidas, lo siguiente:

"PRIMER HECHO:

...

El Numeral 12 del artículo 2 de la Ley 16 de 1991 establece, de forma clara, con respecto a una de las funciones de la Policía Técnica Judicial ... que ésta debe rendir al Agente del Ministerio Público o a la autoridad judicial, si éste lo solicitare, un informe detallado de las investigaciones preliminares con las diligencias efectuadas y las piezas de convicción recogidas dentro de los términos señalados en el artículo siguiente. Dicho informe, a juicio de la Procuraduría General de la Nación, puede ser requerido tanto por escrito como de manera verbal.

De manera específica, el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 16 de 1991, que establece las funciones del Director General de la Policía Técnica Judicial, le exige rendir al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, a las autoridades judiciales o del Ministerio Público, o administrativas y a la Fuerza Pública, los informes y certificados que le soliciten en asuntos que guarden relación con el ejercicio de sus funciones.

En todo caso, la Nota en cuestión se ajusta a lo que establece el artículo 1 de la Ley 16 de 1991 en el que se deja establecido que la Policía Técnica Judicial se crea bajo la dependencia, dirección, vigilancia y control de la Procuraduría General de la Nación, funcionario éste quien en uso de sus facultades y atribuciones legales, remitió el oficio cuyo contenido solicita ser interpretado.

SEGUNDO HECHO:

La facultad de control y vigilancia que se le atribuye al Procurador General de la Nación implica verificar si la Policía Técnica Judicial y los actos que ésta lleva a cabo respetan las exigencias de su función o las normas que la regulan. La información que se requiere en ningún momento alude que la misma sea para que el Procurador General de la Nación dé un concepto favorable o no de la medida tomada, sino por el contrario, para verificar si dichas actuaciones se ajustan o no a la Ley y a su Reglamento Interno.

TERCER HECHO:

En cuanto al artículo 1 de la Ley 2 de 6 de enero de 1999, que modifica el artículo 20 de la Ley 16 de 1991, éste sólo ha venido a establecer que "el D. y el Subdirector de la Policía Técnica Judicial serán nombrados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sin que haya variado el contenido y el sentido del artículo 1 de la Ley 16 de 1991, que señala que la Policía Técnica Judicial estará bajo la dependencia, dirección, vigilancia y control de la Procuraduría General de la Nación. De allí entonces, el por qué de la necesidad del permiso previo o Licencia autorizada expedida por la Procuraduría General de la Nación para el abandono de sus funciones en la República de Panamá, lo cual guarda relación con los artículos 399 y 27 del Código Judicial." (fs. 9-12).

Por su parte, la señora Procuradora de la Administración emitió concepto a través de su Vista Nº 103 del 5 de marzo de 1999. Con relación a la primera orden expresó, que si bien la Policía Técnica Judicial está subordinada...

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