Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Marzo de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera, de la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta en contra de la Nación por la firma forense G., A. y L. en representación de la COMPAÑÍA FAUSTINA, S.A., para que se declaren nulas por ilegales los artículos 4 y 6 del Decreto Nº80 de 22 de diciembre de 1975, emitido por conducto del Ministro de Desarrollo Agropecuario, y para que se hagan otras declaraciones.

La resolución recurrida por parte del señor Procurador de la Administración, admite el libelo de la acción de plena jurisdicción en controversia, como se aprecia a foja 33 del expediente bajo estudio. En este orden de ideas, se observa que el contenido de la alzada propuesta, se refiere esencialmente a que la naturaleza de la expropiación corresponde a los denominados actos de gobierno, y que por lo tanto, los mismos no son revisables ante esta Corporación de Justicia si tomamos en cuenta que de acuerdo con la Constitución Nacional, en este caso en particular, el Órgano Ejecutivo está investido con plenas facultades para decretar tanto la expropiación, como la ocupación de bienes inmuebles o fincas. El demandante solicita en el acápite "lo que se demanda", que este Tribunal Colegiado emita las siguientes declaraciones que transcribiremos para mayor comprensión e ilustración del problema planteado:

"Mediante esta demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción se pide que se hagan las siguientes declaraciones:

  1. Que el Órgano Ejecutivo no tiene facultad para señalar la indemnización que La Nación debe pagar por expropiaciones hechas al amparo de los artículos 44 y 46 de la Constitución Nacional de 1972, correspondientes a los artículos 45 y 47 de esa misma Constitución, según fue reformada por el Acto Constitucional de 1983.

  2. Que el Órgano Judicial es el órgano del Estado panameño que según la ley tiene la facultad de decidir el monto de la indemnización que se debe pagar en caso de una expropiación hecha de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Constitución Nacional de 1972, correspondiente a los artículos 45 y 47 de esa misma Constitución, según fue reformada por el Acto Constitucional de 1983.

  3. Que el Órgano Judicial puede decidir o establecer el monto de las indemnizaciones a pagar en casos de expropiación, solamente mediante juicios o procesos de expropiación.

    ch) Que en la expropiación de la finca 5865, inscrita en el Registro Público, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, en el Tomo 187, Folio 116, decretada mediante Decreto Nº80 del 22 de diciembre de 1975, por el Órgano Ejecutivo integrado por el Ing. D.B.L., como P. de la Panamá, y el Tte. C.. (R..) R.D.P., como Ministro de Desarrollo Agropecuario, fijó en forma ilegal y arbitraria el monto de la indemnización a serle pagada a sus propietarios.

  4. Que, en consecuencia, es nulo, por ilegal, el Artículo 4º del Decreto Nº80, expedido por el Órgano Ejecutivo integrado por el I.D.B.L., como Presidente de Panamá y el Tte. C.. (R..) R.D.P., como Ministro de Desarrollo Agropecuario, del 22 de Diciembre de 1975, que fija en la suma de TREINTA MIL OCHENTA Y UN BALBOAS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/.30,081.78), la indemnización a pagar por la expropiación de la finca 5865, inscrita en el Registro Público, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, en el Tomo 187, F. 116;

  5. Que también es ilegal el Artículo 6º del referido Decreto Nº80, que faculta a la Contraloría General de la República a pagar la suma de TREINTA MIL OCHENTA Y UN BALBOAS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/.30,081.78), en concepto de indemnización por la expropiación de la finca 5865;

  6. Que es ilegal que el Gobierno Nacional no iniciara, ni haya iniciado, ni hecho intento alguno de iniciar el juicio para determinar la indemnización que se debe pagar por la expropiación de la finca 5865, a que se refiere el Decreto Nº80, antes referido.

  7. Que, en consecuencia, se le ordena al Órgano Ejecutivo, integrado por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno y Justicia, instruir al Ministerio Público a fin de que en nombre de La Nación se inicie un juicio para determinar la indemnización a pagarle a los demandantes por la expropiación de la finca 5865.

    Como declaraciones alternativas se pide que se hagan las siguientes:

  8. Que el Órgano Ejecutivo no tiene facultad para señalar la indemnización que La Nación debe pagar por expropiaciones hechas al amparo de los artículos 44 y 46 de la Constitución Nacional de 1972, correspondientes a los artículos 45 y 47 de esa misma Constitución, según fue reformada por el Acto Constitucional de 1983.

  9. Que el Órgano Judicial es el órgano del Estado panameño que según la ley tiene la facultad de decidir el monto de la indemnización que se debe pagar en caso de una expropiación hecha de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Constitución Nacional de 1972, correspondientes a los artículos 45 y 47 de esa misma Consitución, (sic) según fue reformada por el Acto Constitucional de 1983.

  10. Que en la expropiación de la finca 5865, inscrita en el Registro Público, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, en el Tomo 187, Folio 116, decretada mediante el Decreto Nº80 del 22 de Diciembre de 1975, el Órgano Ejecutivo integrado por el Ing. D.B.L., como...

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