Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Marzo de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense SUCRE, ARIAS, CASTRO Y REYES en representación de T.A.K., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo por ilegal, el acto administrativo contenido en la nota de 25 de agosto de 1992, emitido por el Departamento de Pensiones y Subsidios de la Caja del Seguro Social, y para que se hagan otras declaraciones.

El actor sostiene en el escrito contentivo de su pretensión, básicamente lo siguiente:

"Las argumentaciones que sustentan la negativa para el reconocimiento de las sumas retroactivas dejadas de pagar en este caso, desestiman el cese de labores presentado por nuestro representado, porque éste, ante la falta de pago de su Pensión, se viera en la necesidad de suscribir, con posterioridad al reconocimiento de su derecho, algunos contratos de servicios profesionales y reporta nuevas cuotas a la Caja de Seguro Social con motivo de las remuneraciones recibidas.De acuerdo con nuestra Ley de seguridad social (Desarrollada a través del Reglamento dictado por la institución para estos efectos), si bien se impone la necesidad de acreditar el cese de labores para el reconocimiento del derecho a la pensión Vejez, ello no debe significar la prohibición al derecho de trabajar de la persona jubilada, por lo que resulta inadecuado exigir posteriores ceses de labores al aportado con la solicitud de pensión, si en aquel momento ya se cumplían los demás requisitos que establece la Ley para tal reconocimiento.

  1. La negativa al reconocimiento de las sumas retroactivas dejadas de pagadas por nuestra primera institución de seguridad social del país, resulta particularmente grave y preocupante si se considera que de conformidad con el propio Reglamento para el cálculo de las pensiones de Vejez, invalidez y Muerte de la Caja de Seguro Social, "el pago de la pensión debe realizarse a partir de la fecha de la solicitud, que para los efectos del propio reglamento, es la fecha de retiro señalada por el asegurado en el formulario respectivo".

  2. Nuestro mandante no objeta el derecho reconocido y consignado en la Resolución No. 8708 de 9 de octubre de 1989, emitida por la Comisión de Prestaciones Económica de la Caja de Seguro Social, ni la suma bruta mensual asignada por el propio instrumento legal en concepto de Pensión de Vejez. Contrariamente, ha mantenido siempre conformidad con los términos de la misma, lo que viene corroborado por la utilización de los recursos legales que le permitiría la...

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