Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Julio de 1997

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado L.A.P., actuando en representación del Contralor General de la República, ha solicitado a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que se pronuncie sobre la viabilidad jurídica del acto administrativo contenido en la Nota Nº DG-N-916-os, de 27 de diciembre de 1994, suscrita por el Director General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, mediante la cual solicita a la Contraloría General de la República, el refrendo de los comprobantes de diario de los ajustes contables reconocidos por el Instituto de Mercadeo Agropecuario en favor de los siguientes usuarios miembros de la Asociación Nacional de Molineros (ANALMO): M.H.P., M.V., S.A., P.S.F., S.A., Central Molinera, S.A., M.S.R., S.A., M.V., S.A. y Molino La Piñuela, referentes a la facturación por servicios de secado y almacenaje de la cosecha de 1991-1992.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO CUYA VIABILIDAD LEGAL SE SOLICITA CON LA PRESENTE PETICIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

    En la Nota Nº DG-N-916-os de 27 de diciembre de 1994, el Director General del Instituto de Mercadeo Agropecuario solicitó a la jefa de Control Fiscal en el Instituto de Mercadeo Agropecuario, que considerara y aprobara el comprobante de diario referente al ajuste en la facturación por servicios de secado y almacenaje de algunos de sus usuarios miembros de la Asociación Nacional de Molineros (ANALMO), y sustentó su solicitud argumentando lo siguiente:

    "a. El ex-director general del IMA, Ing. L.E.C. modificó las tarifas de secado de arroz en cáscara, con grado de humedad mayor de 25% de B/.1.05 a B/.1.25 y el almacenamiento en silos y bodegas de B/.0.04 a B/.0.05 respectivamente, por quintal, a 1% de su valor comercial, mediante Nota DG-M-047-91 del 23 de marzo de 1991.

    1. Los miembros de la Asociación Nacional de Molineros (ANALMO) protestaron por este aumento y en reiteradas notas dirigidas al entonces Contralor General de la República y Ministro de Desarrollo Agropecuario, solicitaban que se les reconociera un crédito por la sobretasa facturada durante los años 1991 y 1992, argumentando que las tarifas que se les aplicó eran, a todas luces, ilegales.

    2. El Comité Ejecutivo del IMA, en Resolución Nº 002-93 el día 4 de mayo de 1993, autoriza a la Dirección General efectuar los ajustes, con carácter retroactivo, mediante crédito a las cuentas pendientes por pagar, por los usuarios que recibieron el servicio de secado y almacenamiento, durante el período estipulado.

    3. Al revisar la documentación existente, hemos podido determinar, a través de nuestro Departamento Legal, que la modificación de las tarifas mencionadas en el apartado a, carecen de validez legal y en consecuencia la Resolución Nº 002-93 emitida por el Comité Ejecutivo, en cuanto al efecto retroactivo es improcedente.

    4. Lo anteriormente expuesto lo basamos en tres aspectos fundamentales:

      1. El único ente autorizado para fijar o modificar el precio o tarifa por los servicios que presta o suministra el Instituto de Mercadeo Agropecuario, es su Comité Ejecutivo y bajo ninguna circunstancia esta acción puede deberse a una decisión unilateral del Director General de turno. Fundamento legal, acápite "f" del artículo 7 de la Ley 70 del 15 de diciembre de 1975.

      2. Al aplicarse el aumento de tarifa, basado únicamente en la nota del ex-director, se le estaba dando validez a un acto que adolecía de nulidad absoluta, por no reunir los requisitos esenciales para su existencia, los cuales establece la citada Ley 70.

      3. El Comité Ejecutivo no debía ordenar un ajuste, con carácter retroactivo, de un alza tarifario que nunca autorizó.

    5. Finalmente, consideramos que la tarifa que ha tenido plena vigencia legal, a través de todo este período por ende, debía haberse aplicado, era la que fijaba el servicio de secado del arroz en cáscara, con un grado de humedad mayor de 25% a B/.1.05 y el almacenamiento en silos y bodegas a B/.0.04 a B/.0.05 respectivamente.

      Es por ello que nuestra solicitud no se refiere a un ajuste con carácter retroactivo, sino al reconocimiento de la aplicación de la tarifa que legalmente estaba vigente, es decir, la tarifa existente antes de la nota DG-M-047-91 de 23 de marzo de 1991." (Fs. 22 a 24).

  2. PETICIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    En su petición de pronunciamiento sobre la viabilidad del acto administrativo contenido en la Nota Nº DG-N-916-os dictada por el Director General del Instituto de Mercadeo Agropecuario el 27 de diciembre...

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