Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Marzo de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.A., en representación de S.Q., ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la nota No.D.P. 003-91 de 2 de enero de 1991, emitida por la Jefe de Personal de la EMPRESA ESTATAL CEMENTO BAYANO, y para que se haga otras declaraciones.

Acogida la demanda se le corrió traslado de la misma al señor Procurador de la Administración, por el término de ley, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe de su actuación en el término de cinco días.

El Procurador de la Administración al contestar la demanda, mediante la Vista Fiscal No.144 de 17 de marzo de 1992 (Fs. 33-45), se opuso a las pretensiones del recurrente. Por su parte el funcionario demandado, en cumplimiento de lo que se solicitó, rindió informe explicativo de su actuación.

El demandante estima que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones: artículo 1 y parágrafo del artículo 2 de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990, artículo 752 del Código Administrativo, artículo 49, literal 4 del Reglamento Interno de la Empresa Estatal de C.B., artículo 116 de la Ley de Presupuesto de la Nación de 1991 y el artículo 58 de la Ley 4 de 1961.

El actor considera infringido el artículo 752 del Código Administrativo en la modalidad de indebida interpretación y aplicación; y los artículos 49, literal 4 del Reglamento Interno de la Empresa Estatal de C.B., 116 de la Ley de Presupuesto de la Nación de 1991 y 58 de la Ley 4 de 1961 los considera infringidos directamente, por omisión.

El representante del Ministerio Público se opuso a los cargos de ilegalidad que se le endilgan al acto administrativo impugnado, exponiendo, en lo medular, que el señor Q. no cumplió sus deberes como servidor público tal como lo establece la Carta Magna en su artículo 297, ya que el demandante participó en un paro el día 5 de diciembre de 1990, el cual imposibilitó las tareas de despacho y de producción en la empresa, ocasionando con ello graves pérdidas económicas a la institución y al Estado panameño. Además, menciona el Procurador de la Administración, que el artículo 49, numeral 4 del Reglamento Interno de C.B. que se estima infringido, es precisamente uno de los fundamentos legales del Decreto que declaró la insubsistencia de la recurrente, por lo que resulta improcedente su alegada violación.

La Sala considera que no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a sus alegaciones de violación de...

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