Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Diciembre de 1993
| Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
| Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 1993 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado R.A.S., actuando en representación de la LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA, ha promovido demanda para que la Sala se pronuncie sobre la viabilidad jurídica del acto administrativo de la Contraloría General de la República consistente en la negativa tácita por silencio administrativo al refrendo de un pago por la suma de B/.11,270.00 al señor OLMEDO SALINAS en concepto de servicios prestados por presentaciones artísticas del Conjunto Típico de la Lotería Nacional de Beneficencia durante los años 1991 y 1992.
A foja 1 del expediente se aprecia la Nota No.93(120.01)1,110 de 1º de junio de 1993 mediante la cual el Director General de la Lotería Nacional de Beneficencia solicita a la Contraloría General de la República autorización para cancelar órdenes de pago al citado señor OLMEDO SALINAS en concepto de presentaciones del conjunto típico de la institución, correspondientes a los años 1991, 1992, y que ascienden a la suma de B/.11,270.00.
Posteriormente, se observa a foja 2 del expediente, la Nota No.93(120-01) 1337 de 23 de julio de 1993 en que se reitera la solicitud de autorización para el pago descrito, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 32 de 1984 Orgánica de la Contraloría, toda vez que la misma no había recibido respuesta alguna.
Transcurrido el término de dos meses sin que la petición presentada por la Lotería Nacional de Beneficencia obtuviese contestación, se acude ante la Sala Tercera para que ésta determine la viabilidad jurídica de la solicitud de orden de pago previamente descrita.
Manifiesta el demandante que la negativa tácita del refrendo de dicha orden de pago viola, en primer término, el artículo 74 de la Ley 32 de 1984.
La norma legal en mención es del tenor siguiente:
Artículo 74. Toda orden de pago que se emita con cargo al Tesoro Nacional o contra cualquier otro tesoro público deberá ser sometida al refrendo de la Contraloría General, sin cuyo requisito no podrá ser pagada. A tal efecto la Contraloría verificará:
a) Que ha sido emitida de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia;
b) Que está debidamente imputada al presupuesto;
c) Que la partida presupuestaria respectiva tiene saldo disponible para cubrir la erogación;
ch) Que ha sido emitida para pagar bienes recibidos o servicios efectivamente presentados, salvo las excepciones establecidas en la ley; y
d) Que el beneficiario de la orden es titular efectivo del crédito.
Estima el recurrente que la infracción aducida se produce de manera directa por omisión, ya que la orden de pago ha cumplido con los requisitos legales establecidos en la norma transcrita. Estos es, emitida legalmente, cumple con el presupuesto, el beneficiario es el titular del crédito y el servicio se ha prestado.
La parte actora expone en los hechos de su demanda, que insistentemente se ha solicitado la autorización para el pago al señor SALINAS sin que medie solución, pese a que en el Presupuesto de la Vigencia Fiscal de 1993 están consignadas las partidas para los egresos del Conjunto Típico, por el orden de B/.11,290.00 y que dicho monto se consideró en el presupuesto con el fin de que se comprometiera con los gastos diferidos de los años 1991 y 1992 adeudados, en concepto de honorarios y viáticos.
La certificación visible a foja 5 del expediente emitida por el señor MARCO A. BOLAÑOS del Departamento de Presupuesto y Estadísticas de la Dirección de Finanzas de la Lotería Nacional de Beneficencia, señala claramente la circunstancia supraexpuesta, en el sentido de que se incluyó en el presupuesto de 1993 una partida para hacerle frente a los gastos de 1991 y 1992 en ese concepto.
La Sala Tercera debe indicar que el texto legal cuya infracción se impetra contiene los requisitos que deben contener las órdenes se pago que se giren con cargo al Tesoro Nacional, y que deben revestir tales órdenes de pago para que puedan obtener el refrendo respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin embargo tal norma no contiene como mandato imperativo que el refrendo debe hacerse de inmediato, al constatarse que tales requisitos concurren; sólo señala que éstos deben verificarse como elementos sustanciales para someter la orden al procedimiento de refrendo.
En el negocio bajo estudio, se puede apreciar que tales requisitos se han cumplido.
En efecto, consta en autos el número plural de gastos incurridos por el Conjunto Típico de la Lotería Nacional, los cuales se encuentran debidamente documentados con las órdenes de pago, indicación de los lugares y fecha de presentación, el nombre de la persona a quien se destina el pago, y se observa igualmente, que en las órdenes de pago remitidas a la Contraloría General se adjuntaba el listado de los integrantes y la invitación...
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