Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Junio de 2002

PonenteHIPÓLITO GILL. SUAZO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado L.G., actuando en su condición de apoderado judicial de I.I.A.-Bolaños, Defensor del Pueblo, ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Interpretación Prejudicial para que la Sala se pronuncie sobre el alcance y sentido del contenido de la Nota No. SIACAP-N- No. 333-99 expedida por el Secretario Ejecutivo del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos.

  1. EL ACTO CONSULTADO

    El texto de la Nota SIACAP-N-Nº 333-99 de 30 de noviembre de 1999 es el siguiente:

    "Doctor

    ITALO ANTINORI BOLAÑOS

    Defensor del Pueblo

    República de Panamá

    E. S. D.

    Señor Defensor del Pueblo:

    En atención al Oficio No. 1336c-99 de 19 de octubre de 1999, que guarda relación con la queja que presentó Enero Avilés y C.P.C., contra la Caja del Seguro Social.

    Al respecto tenemos a bien hacer las siguientes observaciones:

    1-Los D. sustentan la queja contra la Caja del Seguro Social, se basan el que han recibido la Pensión tope, esto es B/.1,500.00 y que por lo tanto no se les aplicó el fondo complementario.

    En efecto, el criterio que la Caja del Seguro Social aplicó hasta la entrada en vigencia de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, es que, en esos casos, es decir cuando el servidor público llegaba al tope de pensión, no se le aplicaba fondo complementario ni se le hacía una devolución del fondo complementario a quienes no hacían uso de éste. Como en el caso planteado por los doctores A. y P., que llegaron al tope máximo de Pensión.

    2-Como ya le hemos expresado en otras ocasiones, el SIACAP existe como Sistema que ofrece beneficios adicionales a las pensiones que seguirá otorgando la Caja del Seguro Social, sin embargo estimamos prudente dejar aquí señalado quienes forman parte del régimen legal del SIACAP, según la Ley 8 de 1997.

    En efecto, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 27 de 27 de junio de 1997, modificado por el artículo 1 del Decreto 32 de 6 de julio de 1998, forman parte del régimen legal del SIACAP todos (sic) las personas que ostenten el cargo de servidor público en cualquiera institución estatal, así como los ex funcionarios que registren aportes al fondo complementario de prestaciones sociales, y que por lo tanto tengan derecho al bono negociable, pero que a la entrada en vigencia de la Ley no se encuentre laborando en el sector público.

    Ahora bien la norma arriba mencionada, contempla una excepción bajo los términos siguientes: "Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior, los servidores y ex servidores públicos, que reciben o recibieron algún beneficio del Fondo Complementario".

    Así las cosas, desde la entrada en vigencia de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, se les reconoce el derecho a disponer de los fondos acumulados en su cuenta individual a los servidores públicos que reciben o recibieron algún beneficio del Fondo Complementario, ya sea en concepto de un monto adicional al de la pensión que le otorga la Caja del Seguro Social, o bien que reciben una suma de dinero en concepto de indemnización por Fondo Complementario o bien, por haber recibido una pensión tope de B/.1,500.00, cálculo éste al que no se le aplica Fondo Complementario.

    Lo anterior se fundamenta en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo No. 27 de 27 de junio de 1997, reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 32 de 6 de julio de 1998.

    3-En el caso de los Doctores Avilés y P., tenemos entendido, que dichos profesionales se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, aunado al hecho de que por razones de su salario se encuentran en el máximo de pensión que concede la Caja del Seguro Social, en tales casos reiteramos es el criterio de la Caja del Seguro Social que las personas que se encuentren en esos supuestos no le devuelven lo aportado ni pueden retirarlo ante el SIACAP, ya que obtuvieron el derecho a pensionarse antes de la vigencia de la Ley 8.

    Como corolario de todo lo arriba señalado, estimamos prudente dejar aquí establecido que así como la queja ha sido presentada contra la Caja del Seguro Social, definitivamente es dicha entidad la que tendría que sustentar el criterio hasta ahora aplicado en cuanto a los servidores públicos que la presentan. El SIACAP, por sí solo no puede variar el criterio aplicado por la Caja del Seguro Social, a menos que se dé otra interpretación y en consecuencia se le otorgue otro sentido a la norma contemplada en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 27 de 27 de junio de 1997, lo cual obviamente debe emanar de autoridad competente para hacerlo." (El resaltado es del emisor)

  2. HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE CONSULTA

    La parte actora justifica la viabilidad de su pretensión argumentando los hechos que a continuación se transcriben:

    "Primero: Que tanto el Dr. Enero Avilés, como el Dr. C.P.C., trabajaron en el Hospital de la Caja de Seguro Social por más de treinta y cinco...

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