Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 8 de Junio de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado J.M.C.V., actuando en su propio nombre y representación, ha promovido demanda contencioso administrativa de nulidad con el propósito de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 21 del 1 de marzo de 2005, emitida por la Procuradora General de la Nación.

Procede el Magistrado Sustanciador a examinar el libelo de la demanda, a efectos de determinar si la misma cumple con los requisitos legales para su admisión.

La parte actora incurre en una confusión al interponer una demanda de nulidad, con la finalidad de enervar los efectos de un acto administrativo individualizado o de contenido particular que afecta, específicamente, a cuatro Fiscales Superiores de Distrito Judicial cuyas convocatorias a vacante, procesos de concurso y adjudicación del status de servidores de carrera de instrucción judicial, fueron anuladas, y en este caso lo correcto es que presentara una demanda de plena jurisdicción.

En efecto, apreciamos que el recurrente ha utilizado de manera incorrecta el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que en este caso no nos encontramos frente a un acto administrativo general, impersonal y objetivo, sino que el acto administrativo impugnado es uno individualizado, personal y que lesiona directamente los derechos particulares de los afectados con esta acción.

En cuanto a la diferencia entre los procesos de nulidad y de plena jurisdicción, esta Corporación de Justicia ha expresado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

"...

Dentro de este contexto es preciso destacar que, en principio la acción pública o de nulidad se refiere al interés público o social de la conservación del orden público y en la privada o de plena jurisdicción, hace relación al particular sujeto del derecho lesionado, como es el presente caso. Asimismo, por sus consecuencias, estas acciones se diferencian, en que la nulidad declarada en acción objetiva o pública, por la naturaleza impersonal del acto acusado, produce efectos "erga omnes", como se ha dicho, liquida jurídicamente el acto. Mientras que la nulidad que surge en la de plena jurisdicción o privada, no sólo destruye el acto demandado, sino que ordena el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. He aquí la diferencia.

..." (Fallo de 12 de enero de 2000)

Como corolario de este planteamiento, en Auto de 24 de octubre de 2006, esta S. se pronunció de la siguiente manera, frente a la demanda contencioso administrativa de nulidad introducida por Argentina Barrera...

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