Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 1 de Junio de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma T., L. y A., actuando en representación de Rofla, S.A., M.F. y Hotel Suites Central Park, presentó incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que le sigue el Instituto Panameño de Turismo (IPAT).

El apoderado judicial de los ejecutados fundamentó su incidente en los siguientes hechos:

6. ... el Auto de Libramiento de la Ejecución fue expedido el 15 de junio de 1999 y respaldado con el Certificado de Alcance Definitivo de 27 de mayo de 1999, por la suma total de US$30,676.91 (fojas 82) (lo subrayado es nuestro)

7. El Auto de Libramiento de la Ejecución ya citado fue notificado a nuestro mandante el 21 de junio de 1999.

8. Posteriormente, el 7 de enero de 2000, el IPAT expide un Certificado de Alcance Definitivo por la suma de US$55,032.87.

9. Posteriormente, el 25 de mayo de 2000, el IPAT expide un nuevo Certificado de Alcance Definitivo por la suma de US$73,516.29.

10. Las sumas adicionales comprendidas en los Certificados de Alcances Definitivos de 7 de enero de 25 de mayo de 2000, no están comprendidas en el Auto de Libramiento de la Ejecución que se ha dictado en este proceso es precisamente el de 15 de junio de 1999. Es más, el único Auto de Libramiento de la Ejecución que se ha dictado en este proceso es precisamente el de 15 de junio de 1999.

...

21. No consta en el expediente las certificaciones secretariales que indique que efectivamente han sido fijados los avisos de remate en el sitio o distrito donde se encuentran los bienes.

Al explicar en qué forma se ha producido la nulidad, el incidentista señala que no se ha dictado un nuevo auto ejecutivo por la totalidad de la deuda y tampoco se ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 1719 del Código Judicial que trata sobre los créditos posteriores al auto que libra mandamiento de pago; no se ha advertido a sus representados acerca de las consecuencias de la extensión de los nuevos créditos y no se les ha pedido que exhiban las pruebas de la extinción de la obligación.

Señala que no existe ninguna razón para que los créditos no comprendidos en el auto de libramiento de pago no se ajusten al procedimiento establecido para la deuda original, para lo cual el deudor tiene derecho a que se le notifique la ampliación del auto, conforme lo establece el artículo 1667 del Código Judicial, que a su juicio ha sido incumplido dentro del proceso en el que se cobra la nueva deuda por la suma de B/.73,516.29, negándose a sus mandantes el derecho a defenderse según lo establecido en el artículo 1706 del Código Judicial. Añadió que el artículo 1644 del Código Judicial sólo permite la inclusión en la liquidación de los intereses actualizados, pero no del capital generado con posterioridad al auto ejecutivo.

En cuanto al remate, la parte actora consideró que no consta en el expediente las certificaciones secretariales que indiquen que efectivamente han sido fijados los avisos de remate en el sitio o distrito donde se encuentran los bienes, según lo establecen los artículos 1733 y 1734 del Código Judicial.

Para resumir, la parte actora expresó que el auto que libra mandamiento de pago, notificado el 15 de junio de 1999, se refiere a una deuda líquida de B/.30,676.91 y no a una deuda de B/.73,516.29 y que ninguna de las resoluciones que se han emitido con posterioridad al auto ejecutivo cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 1648, 1649 y 1667 del Código Judicial, con lo cual se han infringido los numerales 1 y 2 del artículo 727 de dicho cuerpo legal, y porque no hay constancia del cumplimiento de sus artículos 1633 y 1634.

Añadió que luego de haberse notificado a sus mandantes el Auto Nº JE-012-2000 de 1º de junio de 2000, que actualiza la deuda a la suma de B/.73,516.29, no han hecho ninguna gestión en el proceso, pero aún en caso de haber gestionado, debe declararse la nulidad por ser insubsanable (fs. 7 a 15).

Admitido el incidente de nulidad propuesto, se corrió en traslado al juez ejecutor del Instituto Panameño de Turismo y a la señora Procuradora de la Administración.

La juez ejecutora del Instituto Panameño de Turismo presentó escrito en el que se opuso al incidente de nulidad y señaló lo siguiente:

"Mediante Auto Ejecutivo, calendado 15 de junio de 1999 se le notificó al demandado la deuda líquida que para aquélla época alcanzaba la suma de TREINTA MIL...

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