Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Abril de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada Alma L. Cortés A., actuando en representación de Productos Sonaeños, S.A., Servicios de Carnes de Panamá, S.A. y M.C., S.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo Nº 223 de 5 de septiembre de 1996, dictado por el Presidente de la República por conducto de la Ministra de Salud.

Por medio del Decreto Ejecutivo Nº 223 de 5 de septiembre de 1996, se dictan disposiciones sobre la inspección veterinaria en los distintos mataderos de sacrificio de animales que operan en el país y en las plantas de procesamiento de productos cárnicos y se dictan otras disposiciones, derogando en todas sus partes el Decreto de Gabinete Nº 624 de 28 de mayo de 1970 que reglamentaba esta materia.

A juicio de la representante judicial de las sociedades actoras, el Decreto Ejecutivo Nº 223 de 5 de septiembre de 1996 viola, en forma directa por comisión, el contenido del Decreto de Gabinete Nº 624 de 18 de mayo de 1970, específicamente sus artículos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo. Además considera que el acto impugnado también viola, de forma directa por comisión, el artículo 690 del Código Fiscal, los numerales 1 y 5 del artículo 90 del Código Sanitario y el artículo 15 del Código Civil.

Considera la parte actora que la violación al Decreto de Gabinete Nº 624 de 1970 se produce, porque la jurisprudencia ha reiterado que los Decretos de Gabinete son actos con esencia legislativa, o sea que tienen fuerza de ley, y por tanto, es claro y notorio que están jerárquicamente por encima de los decretos ejecutivos, por ello señala que en este caso, contrario a lo establecido, se ha derogado un Decreto de Gabinete, el Nº 624 de 1970, mediante un Decreto Ejecutivo, el Nº 223 de 1996.

En atención al argumento presentado por la actora, la Sala considera conveniente señalarle lo mismo que dijo al resolver la solicitud previa de suspensión de los efectos del acto acusado, en el auto dictado el 27 de febrero de 1998, en el que señaló lo siguiente:

"... el Decreto de Gabinete Nº 624 de 28 de mayo de 1970 fue dictado por el P. y el Miembro de la Junta Provisional de gobierno en conjunto con el Ministro de Salud, y no por el Consejo de Gabinete en Pleno. Por tanto, no se trata de un Decreto de Gabinete que tiene fuerza de ley, como lo afirma el demandante y puede ser derogado por otro Decreto Ejecutivo como lo es el acto impugnado." (fs. 120 y 121)

Así las cosas, no prosperan los cargos de violación endilgados al Decreto Ejecutivo Nº 223 de 1996 contra el Decreto de Gabinete Nº 624 de 1970, puesto que éste último tiene el mismo rango legal que el decreto que lo derogó en su totalidad y que ahora es impugnado. En virtud de lo dicho, tampoco es procedente examinar las alegadas violaciones de los artículos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de referido Decreto de Gabinete Nº 624 de 1970, puesto que dejaron de existir en el momento en que fueron derogadas por el Decreto Ejecutivo Nº 223 de 1996.

Las otras normas legales que la parte actora considera infringidas son los artículos 690 del Código Fiscal, los numerales 1 y 5 del artículo 90 del Código Sanitario y el artículo 15 del Código Civil. Estas normas son del siguiente tenor literal:

"CODIGO FISCAL

Artículo 690: Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros I, II y III de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias."

"CODIGO SANITARIO

Artículo 90: Son actividades locales sanitarias en relación con los alimentos:

1º Reglamentar e inspeccionar los locales en que se fabriquen, transporten, guarden, o expendan, comestibles o bebidas de cualquier clase, tales como ferias, mataderos, mercados, almacenes, panaderías, fruterías, restaurantes, cantinas, hoteles, etc. Este control se extenderá a las materias primas para la elaboración. Las normas para valorar la composición y calidad de los alimentos serán establecidas en un código de alimentos, o en reglamentos especiales;

...

5º Mantener servicios de inspección veterinaria para mataderos, mercados, lecherías, etc.;

..."

"CODIGO CIVIL

Artículo 15: Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejecicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes."

A juicio de la parte actora, el artículo 690 del Código Fiscal ha sido vulnerado, porque el Decreto Ejecutivo Nº 223 de 1996, de naturaleza reglamentaria, ha establecido una tasa por el servicio de inspección veterinaria y esto, de acuerdo al Código Fiscal, sólo puede hacerse a través de una ley.

Señaló además que es directamente el Estado quien tiene que prestar el servicio de inspección veterinaria a través del Ministerio de Salud y en caso de que sea necesaria la creación de una tasa por el servicio, exigir el pago a través de una ley, como lo establece el artículo 690 del Código Fiscal, en resumen considera que los servicios de salud que presta el Estado en forma gratuita son financiados con fondos obtenidos del pago de los impuestos y no con fondos de los particulares.

Al explicar en qué forma se produjo la violación del artículo 90, numerales 1 y 5 del Código Sanitario, la parte actora señaló que de acuerdo al texto y al espíritu de los artículos 105 de la Constitución Política y del 87 del Código Sanitario, es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. Por ello, en cumplimiento de la obligación constitucional y legal de salubridad e higiene pública, se ha establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 90 del Código Sanitario la competencia del Ministerio de Salud para reglamentar e inspeccionar los mataderos, mercados, lecherías, etc., y mantener los servicios de inspección veterinaria a los establecimientos de sacrificios de animales.

Manifiesta la apoderada judidicial de las demandantes que no hay conflicto al interpretar que el Estado es quien directamente está obligado a prestar el servicio de inspección veterinaria y si se decide la necesidad de establecer una tasa, deberá hacerse por ley, no obstante, ni en el Código Sanitario ni en los decretos que regulan esta materia, se ha establecido o desarrollado que el servicio de inspección veterinaria requiera el pago de una tasa.

La parte actora manifestó que la violación del artículo 15 del Código Civil se produjo, porque el Decreto Nº...

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