Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Abril de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.A.P., actuando en representación de R.H.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº D.N.8-5-0403 de 11 de marzo de 1997, dictada por la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Mediante el acto impugnado se resolvió adjudicar definitivamente una parcela de terreno baldío, a título oneroso, a L.M.O.L., ubicada en el Corregimiento de San José, Distrito de S.C., Provincia de Panamá, con una superficie de nueve hectáreas y ochocientos diecinueve metros cuadrados con cuarenta y cuatros decímetros cuadrados, comprendida dentro de los linderos generales que corresponden al Plano Nº 808-09-12389 de 27 de septiembre de 1996, aprobado por la Dirección de Reforma Agraria.

  2. NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS

    Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    El demandante señaló como violados por el acto impugnado, los artículos 44 de la Constitución Nacional, 337 del Código Civil y 29 del Código Agrario.

    El examen de la alegada violación del artículo 44 de la Constitución no es competencia de la Sala Tercera, sino del Pleno de la Corte Suprema de Justicia a través de los recursos y demandas procedentes en la jurisdicción constitucional.

    Las normas legales citadas establecen literalmente:

    "CODIGO CIVIL.

    ARTICULO 337. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

    El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reivindicarla.

    CODIGO AGRARIO.

    ARTICULO 29. Todas las personas naturales o jurídicas que tuvieren tierras en propiedad tienen el derecho a su uso, goce y disposición plena, con las limitaciones que impone la función social de la tierra y en tal condición deben recibir del Estado la protección necesaria y deben cumplir con lo establecido por las disposiciones constitucionales y legales vigentes."

    Según la parte actora la Resolución D.N.8-5-0403 de 11 de marzo de 1997, violó en forma directa, por omisión, el artículo 337 del Código Civil al dejar de aplicarlo en claro desconocimieno de los derechos particulares.

    A juicio del demandante el artículo 29 del Código Agrario fue violado directamente, por omisión, porque la Reforma Agraria inobservó su contenido y por tanto, no lo aplicó al proceso de adjudicación que concluyó con la resolución aquí impugnada, desconociendo los derechos de particulares en claro desafío a la certeza de los actos jurídicos y de la ley (f. 6).

    Por último, y aunque el apoderado judicial de la parte actora no cita expresamente violado el artículo 56 del Código Agrario, al desingar la parte demandada, señaló que lo es "la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, quien debe explicar su conducta y proceder mediante informe, toda vez que mediante falsas declaraciones de L.M.O.L., adjudica de manera inaudita el globo de terreno mencionado anteriormente, muy a pesar de que a la fecha de la solicitud respectiva, dicho terreno no constituía terreno estatal adjudicable tal como lo establece el artículo 56 del Código Agrario, sino finca titulada y registrada, circunstancia que por Ministerio (sic) de la Ley y mediante el mecanismo establecido por ésta debió ser verificado." (f. 5).

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    La Dirección Nacional de Reforma Agraria, rindió su informe de conducta, legible de fojas 13 a 18 del expediente, en los siguientes términos:

    "... en la sustanciación de la solicitud de adjudicación de L.M.O.L., se surtieron los trámites de rigor de los cuales hay que destacar la práctica de la inspección ocular, la mensura y confección del Plano demostrativo del terreno solicitado, la notificación de los colindantes, entre los que se incluye al colindante R.A. con cédula de identidad Nº 8-157-1592 y la publicación de los respectivos Edictos; los cuales aparecieron en el Diario Crítica los días 14, 15 y 16 de diciembre de 1996, cuyo término de 15 días señalados en el Código Agrario venció sin que se anunciase o interpusiese oposición ni administrativa ni judicial, en contra de la referida solicitud de adjudicación por tanto, concluído como quedó el procedimiento, se procedió a la expedición de la Resolución de adjudicación correspondiente.

    ...

    El globo de terreno adjudicado tenía carácter de Estatal Rural Baldío, por tanto, su adjudicación era de competencia de la Reforma Agraria y para tal efecto, observó el procedimiento establecido por la Ley 37 de 1962 o Código Agrario.

    ...

    También debemos advertir que en ejercicio de la función distributiva de las tierras que es la adjudicación, la Reforma Agraria no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica y que por consiguiente, no está sujeta al saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones, conforme lo establece claramente el Artículo 71 del Código Agrario. En circunstancias como estas en la que se cumplieron con todas las formalidades legales y se presentasen reclamos fundados y legítimos, la referida excerta legal prevé el procedimiento y los mecanismos a observarse.

    ...

    Sin embargo, en este caso específico, al proceder a la revisión de lo actuado, hemos observado lo siguiente:

    1. El informe de la localización regional suministrado por el agrimensor que levantó el Plano demostrativo del terreno, demuestra una ubicación distinta y ajena al Plano levantado con anterioridad aspecto que impidió que se detectara el traslape o sobreposición que se ha presentado con la aprobación del Plano a nombre de L.M.O.L..

    2. Que el impugnante R.A., se notificó como colindante, sin embargo, no interpuso oportunamente la oposición.

    3. Que esta Dirección Nacional no le consta que el peticionario L.M.O.L. tuviese tramitando la adjudicación a sabiendas de la titulación anterior. En el supuesto que la afirmación del demandante fuera cierto, no es menos cierto que éste también tenía conocimiento de los trámites de titulación que efectuaba L.M.O.L., por ser la tierra que éste solicitaba, colindante con la que él ocupa sin que interpusiera oposición dentro del Proceso de Adjudicación o denunciara hechos que oportunamente esta Dirección hubiera investigado y solucionado." (fs. 13 a 18).

  4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    ...

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