Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Mayo de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado E.M., actuando en nombre y representación de los señores MARIO AUGUSTO MEDINA, EFRAÍN DE LEÓN, E.R.Y.E.R., ha promovido demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el artículo cuatro (4) del Decreto Ejecutivo Nº 56 de 2 de abril de 1997, dictado por el Presidente de la República por conducto del Ministro de Educación.

Mediante el acto impugnado, Decreto Ejecutivo Nº 56 de 2 de abril de 1997 (Gaceta Oficial Nº 23,258 de 3 de abril de 1997), se modificó el Decreto 681 de 20 de junio de 1952, por medio del cual se reglamentaron los artículos 153 y 154 de la Ley Nº 47 de 1946, Orgánica de Educación. El artículo cuatro (4) del Decreto Ejecutivo Nº 56 preceptúa lo siguiente:

ARTICULO 4: "El Artículo Sexto del Decreto 681 de 20 de junio de 1952 quedará así:

Artículo Sexto: Toda ausencia injustificada será objeto de descuento. El descuento lo tramitará el Director Regional de Educación, con base en el informe de asistencia que remitirá el Director del centro educativo respectivo. Para tal efecto, mediante nota, hará la comunicación a la Dirección General de Educación, quien a su vez procederá a dar cumplimiento al descuento por conducto de la Dirección Nacional de Personal y el Departamento de Planillas del Ministerio de Educación.

El descuento de la ausencia injustificada se tramitará en el transcurso del mes en que se produjo o dentro de los cinco días siguientes".

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 254 fechada el 11 de junio de 1997, solicitó a esta S. denegar las pretensiones de los demandantes (fs. 69-79). Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe explicativo de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley Nº 33 de 1946 (fs. 60-68).

Mediante auto fechado el 15 de octubre de 1997, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y no habiendo pruebas que practicar se procedió a notificar la mencionada resolución (fs. 80). Una vez transcurrido el término de alegatos, sin que éstos fueran presentados, el negocio se encuentra en estado de resolver (fs. 82).

Los demandantes consideran que el acto administrativo impugnado viola los artículos 131, 132, 133 y 139 de la Ley Nº 47 de 1946, Orgánica de Educación, los cuales consagran: el procedimiento a seguir tratándose de quejas contra los miembros del personal docente o administrativo del Ramo de Educación, cuando de la investigación se desprende que hay indicios de culpabilidad; el término por el cual se debe dar traslado del pliego de cargos al funcionario investigado para el ejercicio de su defensa; cuándo se debe aplicar una sanción, las formalidades que deben cumplirse, cómo debe notificarse y los recursos que proceden; y finalmente cómo puede el sancionado gestionar su defensa y el tiempo del cual dispone.

Al expresar el concepto en que el artículo impugnado infringe estas normas, el demandante indicó que la sanción de descuento, por ausencia injustificada, autorizada en la norma impugnada, no cumple con la exigencia de la elaboración del pliego de cargos, con la notificación correspondiente al sancionado, con la formalidad de que el descuento se haga mediante una Resolución motivada y no mediante una simple nota, modificación que trae como consecuencia que el sancionado con el descuento, no tenga a su alcance las garantías que le otorga la Ley...

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