Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Marzo de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado O.A. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, en representación de la Alcaldesa del Distrito de Panamá, señora O.C.D., para que se decrete la nulidad del Acuerdo Nº 43 de 19 de marzo de 1996, emitido por el Concejo Municipal de Panamá.

Mediante el acto impugnado se modificó el artículo segundo del Acuerdo Nº 23 de 22 de febrero de 1996 y se estableció que los fondos correspondientes al 50% de la suma total del dinero recaudado por el Juez Ejecutor y el Departamento de Apremio, en concepto de recargos e intereses, sean transferidos a la partida de aportes a las Juntas Comunales 718, a fin de que cada una de ellas la incluya en sus presupuestos.

Admitida la presente demanda se corrió en traslado a la Presidenta del Concejo Municipal y a la señora Procuradora de la Administración, por el término de ley.

La Presidenta del Concejo Municipal de Panamá rindió su informe de conducta mediante la Nota Nº CMPP/054/97, en tiempo oportuno (fs. 34 a 38).

Por su parte la señora Procuradora de la Administración, mediante su V.F. Nº 297 de 3 de julio de 1997, se manifestó en desacuerdo con la pretensión de la parte actora (fs. 39 a 46).

El demandante estima como violados por la resolución atacada el artículo 147 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, "por la cual se dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 1996", los artículos 21, 112 y 120 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, "sobre Régimen Municipal".

Invoca el demandante la violación directa del artículo 147 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, "por la cual se dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 1996", pues las rentas y contribuciones municipales forman parte del presupuesto como ingresos corrientes y se consignan en una "ÚNICA CAJA", y el acuerdo impugnado pretende que este ingreso se destine a un gasto específico, como lo son las partidas de las Juntas Comunales, lo que acarrearía "una especie de crédito adicional permanente", porque periódicamente estas partidas se aumentarían con los "aportes" provenientes de lo recaudado por el Juez Ejecutor y el Departamento de Apremio.

La señora Procuradora de la Administración se manifestó en desacuerdo con el concepto de violación de esta norma expuesto por la parte actora, toda vez que el principio de la unidad de caja lo establece el artículo 147 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, pero el artículo 22 de la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, "por la cual se desarrollan los artículo 224 y 225 de la Constitución Política de la República, se organizan las Juntas Municipales y señalan sus funciones", estipula que los Municipios asignarán a las Juntas Comunales, en sus presupuestos anuales y de acuerdo a sus recaudaciones, los fondos necesarios para contribuir con el desarrollo de sus programas de trabajo.

Observa la Sala que el artículo 134 de la Ley 106 de 1973, reformado por la Ley 52 de 1984, "Sobre Régimen Municipal", estipula que las disposiciones del Código Fiscal son aplicables a las cuestiones de la Hacienda Municipal en aquellos casos no previstos por la Ley; y que el artículo 143 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, por la cual se dictó el Presupuesto General del Estado para el año fiscal de 1996, vigente al momento de expedirse el acto impugnado, establece, en relación al ámbito de aplicación de las disposiciones en él contenidas, que "Las normas se...

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