Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Marzo de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Alemán, C., G. y L., actuando en representación de CABLE & WIRELESS PANAMA S. A., presentó demanda contencioso administrativa de Nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Artículo Primero del Acuerdo Municipal Nº30 de 7 de abril de 1998, expedido por el Concejo Municipal del Distrito de Renacimiento.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    El artículo primero del Acuerdo Municipal impugnado, visible a fojas 6-7 del expediente, gravó a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ S. A., con impuestos mensuales por cada caseta telefónica ubicada en servidumbres municipales, propiedad privada, y por cada teléfono residencial, comercial y de instituciones públicas. El parágrafo único del referido artículo, también señala que la empresa de telecomunicaciones se acogería al pago de los impuestos municipales denominados USO DE ACERAS Y CALLES contemplados en el Régimen Impositivo.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD DEL RECURRENTE

    1. La pretensión del demandante

    El punto medular de la impugnación sostiene, que al momento de establecerse el gravamen antes comentado, se impone una carga tributaria a nivel municipal, sobre las actividades y bienes de la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA S. A., que ya han sido gravados por la Nación, puesto que la mencionada empresa paga al Ente Regulador de los Servicios Públicos, una contribución sobre la actividad (telecomunicaciones) y sobre los bienes (casetas y aparatos telefónicos), ahora gravados por el Municipio de Renacimiento, lo que produce el fenómeno de doble tributación.

    Al vicio anterior se añade, que el Acuerdo municipal, en su parte impugnada, grava una actividad que tiene clara incidencia extramunicipal, sin que exista una Ley que autorice al Municipio a imponer dicho tributo.

    Finalmente se señala, que las Leyes 26 de 1996 y 24 de 1999, expresamente han establecido que el servicio público de telecomunicaciones y los bienes dedicados a la prestación de tal servicio, no podrán ser gravados con ningún impuesto municipal, excepto los de anuncios y rótulos, placas para vehículos, y construcción de edificaciones y reedificaciones.

    Por estas razones se aduce, que el acto impugnado resulta violatorio de disposiciones de rango legal en materia de tributos, y contraviene un número plural de sentencias expedidas por la S. Tercera de la Corte, en que se reitera que la legislación nacional prohíbe la doble tributación y los efectos extradistritales de impuestos municipales. b) Cargos de ilegalidad

    Los cargos de ilegalidad que sustentaron el recurso, son los siguientes:

    1. Violación del artículo 17 num. 8 de la Ley 106 de 1973.

      En primer término, se dice violado el artículo 17 numeral 8 de la Ley 106 de 1973, que otorga a los Municipios competencia exclusiva para establecer impuestos municipales de conformidad con las leyes, para atender los gastos de la comuna.

      En concepto del actor, la norma resulta violada de manera directa, toda vez que la potestad tributaria del Municipio es derivada y no originaria, lo que significa que para gravar cualquier bien o actividad, debe existir una Ley formal que así lo autorice, mientras que en el negocio sub-júdice, no existe ninguna Ley que permita al Concejo Municipal de Renacimiento, la imposición de tributos municipales sobre actividades con incidencia extradistrital, como lo son la prestación del servicio de telecomunicaciones...

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