Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Marzo de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Alemán, C., G. y L., actuando en representación de CABLE & WIRELESS PANAMA S. A., presentó demanda contencioso administrativa de Nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo Municipal Nº 126 de 17 de septiembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal del Distrito de S.M..

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    Mediante el Acuerdo Municipal impugnado, visible a foja 8 del expediente, la Cámara Edilicia del Distrito de S.M. creó el "Código Presupuestario 1.1.2.5.88 SERVICIOS DE COMUNICACIÓN" gravando a las empresas de servicios de comunicación con un impuesto mensual de B/.100.00 a B/.1,000.00, y el Código Presupuestario Nº 14 USO DE ACERAS PARA PROPÓSITOS VARIOS, dentro de la Nomenclatura Nº 1.2.4.1 (Derechos), gravando las casetas telefónicas ubicadas en servidumbres municipales y a las ubicadas en propiedad privada, con un impuesto mensual.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD DEL RECURRENTE

    1. La pretensión del demandante

      El punto medular de la impugnación sostiene, que al momento de establecerse el gravamen antes comentado, se impone una carga tributaria a nivel municipal, sobre actividades y bienes que han sido gravados por la Nación, puesto que las empresas de comunicaciones pagan al Ente Regulador de los Servicios Públicos, una contribución sobre la actividad (telecomunicaciones) y sobre los bienes (casetas telefónicas), ahora gravados por el Municipio de S.M., lo que produce el fenómeno de doble tributación.

      Al vicio anterior se añade, que el Acuerdo impugnado grava una actividad que tiene clara incidencia extramunicipal, sin que exista una Ley que autorice al Municipio a imponer dicho tributo.

      Finalmente se señala, que las Leyes 26 de 1996 y 24 de 1999, expresamente han establecido que el servicio público de telecomunicaciones y los bienes dedicados a la prestación de tal servicio, no podrán ser gravados con ningún impuesto municipal, excepto los de anuncios y rótulos, placas para vehículos, y construcción de edificaciones y reedificaciones.

      Por estas razones se aduce, que el acto impugnado resulta violatorio de disposiciones de rango legal en materia de tributos, y contraviene un número plural de sentencias expedidas por la Sala Tercera de la Corte, en que se reitera que la legislación nacional prohíbe la doble tributación y los efectos extradistritales de impuestos municipales.

    2. Cargos de ilegalidad

      Los cargos de ilegalidad que sustentaron el recurso, son los siguientes:

      1. Violación del artículo 17 num. 8 de la Ley 106 de 1973.

        En primer término, se dice violado el artículo 17 numeral 8 de la Ley 106 de 1973, que otorga a los Municipios competencia exclusiva para establecer impuestos municipales de conformidad con las leyes, para atender los gastos de la comuna.

        En concepto del actor, la norma resulta violada de manera directa, toda vez que la potestad tributaria del Municipio es derivada y no originaria, lo que significa que para gravar cualquier bien o actividad, debe existir una Ley formal que así lo autorice, mientras que en el negocio sub-júdice, no existe ninguna Ley que permita al Concejo Municipal de S.M., la imposición de tributos municipales sobre actividades con incidencia extradistrital, como lo son la prestación del servicio de telecomunicaciones, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR