Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Julio de 2001

PonenteMIRTZA ANGELICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Alemán, C., G. y L., actuando en representación de CABLE & WIRELESS PANAMA S. A., presentó demanda contencioso administrativa de Nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, parte del Artículo Segundo del Acuerdo Municipal Nº47 de 17 de diciembre de 1997, expedido por el Concejo Municipal del Distrito de Santiago, que contiene los Códigos de Gravamen 1.1.2.5.99.02 y 1.1.2.5.99.03.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    El artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 47 de 1997, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago, en su parte impugnada, contiene los Códigos 1.1.2.5.99.02 y 1.1.2.5.99.03, que contemplan un gravamen mensual para cada caseta telefónica ubicada en servidumbres municipales, o en propiedad privada, y un gravamen mensual sobre las personas o empresas que presten servicios de comunicación, de acuerdo sus ingresos brutos anuales.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD

    1. La pretensión del demandante

      El punto medular de la impugnación sostiene, que al momento de establecerse los gravámenes antes comentados, se impone una carga tributaria a nivel municipal, sobre actividades y bienes de las empresas de telecomunicación, ya gravados por la Nación, puesto que la empresa de telecomunicaciones CABLE & WIRELESS paga al Ente Regulador de los Servicios Públicos, una contribución sobre la actividad (telecomunicaciones) y sobre los bienes (casetas telefónicas), ahora gravados por el Municipio de Santiago, lo que produce el fenómeno de doble tributación.

      Al vicio anterior se añade, que el Acuerdo municipal, en su parte impugnada, grava una actividad que tiene clara incidencia extramunicipal, sin que exista una Ley que autorice al Municipio a imponer dicho tributo.

      Finalmente se señala, que las Leyes 26 de 1996 y 24 de 1999, expresamente han establecido que el servicio público de telecomunicaciones y los bienes dedicados a la prestación de tal servicio, no podrán ser gravados con ningún impuesto municipal, excepto los de anuncios y rótulos, placas para vehículos, y construcción de edificaciones y reedificaciones.

      Por estas razones se aduce, que el acto impugnado resulta violatorio de disposiciones de rango legal en materia de tributos, y contraviene un número plural de sentencias expedidas por la Sala Tercera de la Corte, en que se reitera que la legislación nacional prohíbe la doble tributación y los efectos extradistritales de impuestos municipales.

    2. Cargos de ilegalidad

      Los cargos de ilegalidad que sustentaron el recurso, son los siguientes:

      1- Violación del artículo 17 num. 8 de la Ley 106 de 1973.

      En primer término, se dice violado el artículo 17 numeral 8 de la Ley 106 de 1973, que otorga a los Municipios competencia exclusiva para establecer impuestos municipales de conformidad con las leyes, para atender los gastos de la comuna.

      En concepto del actor, la norma resulta violada de manera directa, toda vez que la potestad tributaria del Municipio es derivada y no originaria, lo que significa que para gravar cualquier bien o actividad, debe existir una Ley formal que así lo autorice, mientras que en el negocio sub-júdice, no existe ninguna Ley que permita al Concejo Municipal de Santiago, la imposición de tributos municipales sobre actividades con incidencia extradistrital, como...

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