Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Mayo de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense M. &F., en representación de la CÁMARA PANAMEÑA DE LA CONSTRUCCIÓN (CAPAC), interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contenciosa-administrativa de nulidad para que se declare nulas, por ilegales, las Resoluciones Nº 363 y 364, ambas del 11 de noviembre de 1998, dictadas por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.

  1. LOS ACTOS ACUSADOS

    A través del primero de los actos impugnados la mencionada Junta adoptó la "Guía de pruebas experimentales a sistemas alternativos en la construcción de pequeñas viviendas", la cual está dirigida a lograr que los constructores de pequeñas viviendas demuestren, por medio de análisis y pruebas experimentales, que la resistencia de los sistemas alternativos a los efectos de la gravedad, el viento y los sismos es, por lo menos, equivalente a la resistencia de la construcción típica definida en la Sección 6.4 del Reglamento para el Diseño Estructural en la República de Panamá, conocido como REP-94. Según la Sección 11.5 de la Resolución Nº 363 ibídem, las aludidas pruebas y análisis serán realizadas por la Universidad Tecnológica de Panamá o por un laboratorio previamente aprobado por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura (fs. 12-15).

    Por medio del segundo acto impugnado la Junta Técnica concedió un plazo de seis meses a todos los ingenieros y arquitectos responsables del diseño y construcción de cualquier diseño de una planta en donde se esté usando un sistema de construcción distinto al de la construcción típica definida en la Sección 6.4. del Capítulo 6º del REP-94, para que, mediante análisis y pruebas experimentales, demuestren que la resistencia del sistema alternativo utilizado equivale, por lo menos, a los de la construcción típica definida en la Sección 6.4, antes mencionada. También dispuso dicho acto, en el punto 2 de su parte resolutiva, que el costo de los análisis y pruebas experimentales corre por cuenta del interesado y que éstas deberán realizarse en la Universidad Tecnológica de Panamá o, en su defecto, en cualquier otro laboratorio cuya idoneidad sea reconocida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura con antelación a la contratación de sus servicios (fs. 21-22).

  2. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO

    EN QUE SUPUESTAMENTE LO HAN SIDO

    La primera norma que se cita como violada es el literal k) del artículo 12 de la Ley 15 de 1959, que establece lo siguiente:

    Articulo 12. Son atribuciones de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura las que esta Ley les (sic) consagra y aquellas que en el desarrollo de la misma el Órgano Ejecutivo les (sic) confiera.

    a. ........

    . .......

    k. Interpretar y reglamentar la presente Ley en todos los aspectos de carácter estrictamente técnicos.

    Según la apoderada judicial de la CAPAC, los actos impugnados violaron el precepto parcialmente transcrito porque a través de ellos la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura utilizó la potestad reglamentaria que esta norma le confiere, con desviación de poder, para exigir que las empresas constructoras realicen pruebas imposibles de hacer en nuestro país, bien sea en la Universidad Tecnológica de Panamá o en cualquier laboratorio previamente aprobado por dicha Junta. Agrega, que dicha potestad reglamentaria se utilizó en forma abusiva o arbitraria, para una finalidad no autorizada por la Ley, lo cual constituye un caso evidente de desviación de poder.

    El artículo 1001 del Código Civil, que es otra de las normas que se estima violada, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 1001. Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley, anularán la obligación que de ellas dependa.

    La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

    En el concepto de la infracción se afirma que los artículos 11.5 (inciso 2º) de la Resolución 363 y 3 de la Resolución 364, respectivamente, obligan al cumplimiento de una condición imposible de cumplir, porque ordenan la realización de las pruebas y cálculos experimentales en la Universidad Tecnológica de Panamá o en un laboratorio aprobado previamente por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, a pesar de que en la República de Panamá no existen laboratorios ni facilidades para realizar las pruebas, cálculos y análisis exigidos por ambas resoluciones.

    El artículo 3 del Código Civil, que señala que las leyes no tienen efecto retroactivo en perjuicio de los derechos adquiridos, también se citó como violado. El concepto de la infracción se expone en los siguientes términos:

    "La referida norma legal ha sido violada en forma directa, por omisión, por los artículos 3 y 4 de la resolución Nº 364 de 1998, una de las impugnadas en esta demanda, puesto que ellos le asignan efecto retroactivo a las normas de esa resolución, que a la vez instituyen tales efectos para la Resolución Nº 363 de 198, puesto que la primera instituye un mecanismo o complemento para la aplicación, por lo que conforman en conjunto un régimen unitario sobre la materia. No es potestad de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura asignar efectos retroactivos a normas reglamentarias emitidas por ella, para que se apliquen a sistemas de construcción utilizados en el pasado en pequeñas viviendas con métodos y sistemas alternativos a los que se consideran típicos en el REP-94.

    Como quiera que las normas reglamentarias en referencia asignaron efecto retroactivo a las normas de las referidas resoluciones, que se han impugnado, tal medida desconoce la prohibición instituida en el artículo 3 del Código Civil. Por tanto, se trata de violación en forma directa, por omisión, puesto que se ha dejado de aplicar esta última norma legal a un supuesto de hecho que perentoriamente reclamaba tal acción.

    En cuarto lugar, la firma forense M. y F. estima violado el artículo 5 del Código Civil, el cual preceptúa que " Los actos que la Ley prohibe son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto ella misma...

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