Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Junio de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.A.M. actuando en nombre y representación de las compañías CAFETALERA CHIRICANA, S.A., TORREFACTORA CHIRICANA, S.A., y del señor D.P.S., ha interpuesto incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que por vía del cobro coactivo prosigue el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ contra CAFETALERA CHIRICANA, S.A., TORREFACTORA CHIRICANA, S.A., DARÍO PITTÍ SERRANO y AUGUSTO ALTAMIRANO LACAYO.

El incidentista solicita que se declare la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas en el presente juicio coactivo por "ilegitimidad de la personería" de las personas jurídicas demandadas. Además solicita que se ordene al Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ proceda a "notificar correctamente al representante legal" de las sociedades. Como fundamento de la incidencia propuesta alega que el Juzgado Ejecutor del Banco ha procedido a notificar por edicto emplazatorio, en todas las diligencias procesales, al Lcdo. D.P.S., siendo que el representante legal de las compañías CAFETALERA CHIRICANA, S. A. y TORREFACTORA CHIRICANA, S.A. no es el prenombrado señor, sino ANTONIO PIÑERO.

Afirma el incidentista que el Tribunal Ejecutor debe notificar en primer lugar al señor PIÑERO, y comprobada la no comparecencia de éste último, proceder a notificar a D.P.S., quien es el "apoderado secundario de ambas corporaciones" (Foja 1); que no consta en autos que se haya intentado notificar al señor PIÑERO, por el contrario, toda actuación del Tribunal Ejecutor en tal sentido ha sido dirigida hacia el señor P.S.; y que la entidad ejecutante ha omitido efectuar las diligencias necesarias para comprobar la ausencia del representante legal de las compañías ejecutadas.

Según argumenta, se ha violado los artículos del Código Judicial referentes a las notificaciones, entre los cuales cita del 994 hasta el 1000, y el 1008.

Por otro lado, el apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ contestó el incidente bajo estudio aceptando la mayor parte de los hechos expuestos en el escrito incidental; sin embargo, señala que no es procedente la nulidad impetrada por ilegitimidad de la personería, porque según los numerales 1º y 3º del artículo 724 del Código Judicial, la ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido, o bien, cuando aparezca claramente en autos que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.

Afirma en este sentido que en autos consta el poder que el señor D.P.S. confirió al licenciado R.M. para que represente en el proceso a la compañía CAFETALERA CHIRICANA, S.A.; empero, ahora el incidentista pretende anular todo o parte del proceso contraviniendo el numeral 1º del artículo antes reseñado. Señala que por más de tres meses -desde el 12 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1992- las compañías demandadas han permitido la actuación del señor D.P.S. para que...

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