Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Mayo de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.S.G., actuando en nombre y representación de S.I.E.B., ha interpuesto ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 14 de 30 de marzo de 1992, dictada por la Alcaldía del Distrito de Portobelo, y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda interpuesta fue admitida y se corrió en traslado a la Procuradora de la Administración quien, mediante su V.F. Nº 442 del 23 de octubre de 1995, solicitó a la Sala, que declare nulo el acto acusado. (F. 106). También se requirió, y se recibió oportunamente, un informe explicativo de conducta del Alcalde Municipal del Distrito de Portobelo, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (Fs. 89-106).

Cabe señalar que como parte interesada en este negocio intervino la firma M. y F. en nombre y representación del señor A.F.D.C., quien se opuso a las pretensiones de la demandante. (Fs. 76-83 y 125-135).

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    La Resolución acusada tiene el contenido siguiente:

    RESOLUCIÓN Nº 14

    DE DERECHO POSESORIO

    Por medio de la cual el señor A.J.S., traspasa unas mejoras de Terreno Nacional al señor A.F.D.C..

    CONSIDERANDO

    ART. PRIMERO: Que el señor A.J.S., varón, panameño, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 3-83-550, traspasa unas mejoras de Terreno Nacional (sic), la cual le fue concedido mediante recibo del Municipio del Dtto. (sic) de Portobelo, fechado el día 13 de Julio de 1955, al señor A.F.D.C., varón, panameño, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal Nº 8-115-699, con residencia en el Corr. (sic) de San Francisco, P.. de Panamá, Ave. 3ª, Sur, casa Nº 34.

    ART. SEGUNDO: Que las mejoras en un lote de terreno Nacional (sic) que el señor A.J.S., traspasa al señor A.F.D.C., se encuentra dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: Terreno Nacional y Baja Mar, AL SUR: Baja Mar y Playa Huerta, ESTE: Terreno Nacional y el señor C.M., AL OESTE: BAJA MAR. Consistente de quince (15) Héctarias. (sic).

    ART. ÚNICO: Concede el Derecho Posesorio al señor A.F.D. CABALLERO en el lugar denominado PUERTO FRANCÉS, del D.. de Portobelo.

    Dado en el Despacho (sic) de la Alcaldía del Distrito de Portobelo, a los treinta (30) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

    REGISTRADO EN EL LIBRO DE REGISTRO DE DERECHOS POSESORIOS CON EL Nº 13 B/.25.00.

    H.D.C.K.

    ALCALDE DEL DISTRITO DE PORTOBELO

    YAQUEL VEGA

    Secretario (sic).

  2. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    Según el demandante, la Resolución Nº 14 de 30 de marzo de 1992, violó los artículos 5,13 y 17 de la Ley 91 del 22 de diciembre de 1976; los artículos 3,5 y 7 de la Ley 21 del 16 de diciembre de 1986; los artículos 3,5,8,116 y 141 del Código Fiscal; los artículos 3, 17 (8 y 10),38,39 y 42 de la Ley 106 del 8 de octubre de 1973.

    La primera disposición que se estima infringida es el artículo 17 de la Ley 91 del 22 de diciembre de 1976, que es del tenor siguiente:

    Artículo 17. El Instituto Panameño de Turismo y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, serán responsables por la promoción, conservación, manejo y uso del Parque. Las responsabilidades de cada una de esas entidades serán establecidas mediante convenio entre el Ministerio y el Instituto Panameño de Turismo y se regirán por un reglamento, que para la conservación, uso y manejo del Parque dicten dichos organismos.

    Al exponer el concepto de la infracción, la actora manifiesta que esta norma se violó porque no corresponde a la Alcaldía del Distrito de Portobelo la promoción, conservación y manejo del Parque de Portobelo, la norma citada otorga esta responsabilidad a otras instituciones. Además, por tratarse de áreas que no pertenecen a los ejidos municipales, escapan del marco de las facultades que la Ley señala a esta entidad distrital. Por último, señala la actora que el Municipio de Portobelo no tiene capacidad técnica ni competencia legal para cumplir o emitir las decisiones relacionadas con esta área especial.

    Los apoderados judiciales del señor D.C., quien actúa como tercero interesado, en su alegato afirman que esta norma no es aplicable en la controversia que nos ocupa porque en el acto que aquí se impugna se adjudica unos derechos posesorios y las instituciones a las que la norma se refiere no están facultas para hacer adjudicaciones. Además, en su opinión, esta disposición establece ciertas limitaciones a un área de terreno, que se refieren a la manera en que han de ser desarrolladas o utilizadas, pero no a su apropiación por particulares.

    Con respecto al artículo 13 ibídem, la actora únicamente estimó violados los literales a, b y c, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 13. La recomendación de declaratoria de monumentos históricos dentro de los conjuntos monumentales tendrá los siguientes efectos:

    1. Quedarán afectados por lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

    2. No podrán ser cedidos o enajenados bajo ningún título a personas particulares.

    3. Sólo podrán realizarse en él obras de consolidación, conservación y restauración cuando la condición del monumento y una suficiente documentación de archivos así lo permitan y según lo establecido mediante acuerdos internacionales sobre la materia, siempre que se ajusten a las circunstancias ambientales e históricas de Panamá y hayan sido aprobadas y ratificadas formalmente ..." (El subrayado es nuestro).

    La actora señala que el artículo citado, se violó porque mediante la resolución acusada la Alcaldía de Portobelo concedió derechos posesorios, a pesar de la prohibición de ceder a cualquier título, que contiene el literal b y de las demás limitaciones impuestas por la norma. En relación con este cargo, el tercero interesado alega que la resolución impugnada, no puede violar el artículo citado porque la prohibición a la que se refiere va dirigida a la posible apropiación de monumentos históricos y el terreno al cual se hace referencia no ha sido declarado monumento histórico.

    El artículo 5 de la Ley 91 del 22 de diciembre de 1976, que el actor cita como violado, establece lo siguiente:

    Artículo 5. C. categoría de Conjuntos Monumentales a las áreas históricas de Portobelo, P.V. y el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, así como el Parque Nacional de Portobelo.

    La actora asegura que este precepto se ha infringido por violación literal ya que, debido a que el área sobre la cual se han concedido derechos posesorios es parte del Parque...

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