Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Julio de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado M.A.B., actuando en su propio nombre, ha promovido demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 1 de 5 de mayo de 1997, expedida por el Gran Jurado de Elecciones de Rector de la Universidad de Panamá.

La parte actora considera que el acto impugnado viola por omisión el artículo 2 de la Ley No. 6 de 24 de mayo de 1991, reformatorio de la Ley No. 11 de 8 de junio de 1981, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 2. El Artículo 24 de la Ley No. 11 de 8 de junio de 1981, quedará así:

Artículo 24. El Rector de la Universidad de Panamá será electo por un período de tres (3) años y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente posterior quien haya ejercido el cargo por más de tres años.

Los V., el S. General y el Director General de los Centros Regionales Universitarios cesarán en sus funciones al concluir el período para el que fueren designados.

Los Decanos y Vice-Decanos, los Directores y Sub-Directores de Centros Regionales serán elegidos por un período de tres (3) años, y no podrán ser reelectos para el período inmediatamente posterior".

En el concepto de la infracción de la norma citada, el demandante indicó que la prohibición absoluta de reelección contenida en la Ley No. 6 de 1991, comprende las dos clases de rectores: los futuros rectores elegidos según el actual período de tres años y el entonces Rector nombrado por cinco años, D.A.A., a quien se refería la norma cuando dispuso "quien haya ejercido el cargo por más de tres años". Agrega el demandante que el Dr. Zuñiga- Rector de 1991 a 1994- no podía reelegirse en las elecciones de 1994, y de hecho no se reeligió; y a su vez el Dr. G. de Paredes -Rector de 1994-1997, no puede reelegirse en las elecciones de mayo de 1997, porque no puede ser Rector en el período inmediatamente posterior al suyo 1997-2000 (fs. 5-6).

A estos cargos se opuso la señora Procuradora de la Administración, en su Vista Fiscal No. 314 de 15 de julio de 1997 (fs. 19-22), alegando que lo consagrado en el artículo 2 de la Ley No. 6 de 1991, hace imperativo definir el vocablo "más": adverbio de cantidad, idea de exceso, aumento, ampliación o superioridad; que para que se configure el supuesto de la norma que se considera violada, debe ejercerse el cargo de Rector por un período que supere los tres años, ya sea en horas o días, lo importante es que dicho período sea superior a los tres años.

Señala además la señora Procuradora, que el...

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