Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Julio de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Alemán, C., G. y L., actuando en representación de CABLE & WIRELESS PANAMA S. A., presentó demanda contencioso administrativa de Nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo Municipal Nº 1 del 27 de enero de 1998, expedido por el Concejo Municipal del Distrito de La Pintada.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    Mediante el Acuerdo impugnado, visible a fojas 14-15 del expediente, la Cámara Edilicia del Distrito de La Pintada gravó con un impuesto municipal de carácter mensual y retroactivo al 1º de enero de 1998, las casetas telefónicas ubicadas en servidumbres municipales o en propiedad privada, así como a las personas o empresas dedicadas a la actividad de servicios de comunicación, que deberían pagar un impuesto mensual de acuerdo a sus ingresos brutos anuales.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD DEL RECURRENTE

    El punto medular de la impugnación sostuvo, que al momento de establecerse el gravamen antes comentado, se impone una carga tributaria a nivel municipal, sobre actividades y bienes que han sido gravados por la Nación, puesto que la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA S. A., prestadora del servicio de telecomunicaciones, ya paga al Ente Regulador de los Servicios Públicos una contribución sobre esa actividad y sobre los bienes (casetas telefónicas) gravados por el Municipio de La Pintada, lo que produce el fenómeno de doble tributación.

    Al vicio anterior se añadió, que el Acuerdo impugnado gravaba una actividad que tiene clara incidencia extramunicipal, pues el servicio de telecomunicaciones se presta a través de una red que conecta al todo el territorio nacional, sin que exista una Ley que autorice al Municipio a imponer dicho tributo.

    Finalmente se señaló, que las Leyes 26 de 1996 y 24 de 1999, expresamente han establecido que el servicio público de telecomunicaciones y los bienes dedicados a la prestación de tal servicio, no podrían ser gravados con ningún impuesto municipal, excepto los de anuncios y rótulos, placas para vehículos, y construcción de edificaciones y reedificaciones.

    Por estas razones se aduce, que el acto impugnado resultaba violatorio de disposiciones de rango legal en materia de tributos, y contraviene un número plural de sentencias expedidas por la Sala Tercera de la Corte, en que se reitera que la legislación nacional prohíbe la doble tributación y los efectos extradistritales de impuestos municipales.

    Los cargos concretos de ilegalidad invocados por el recurrente, recayeron en los artículos 17 num.8...

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