Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Marzo de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.I.B., actuando en nombre propio, pidió a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que declare nulo, por ilegal, el acto administrativo mediante el cual, el señor Ministro de la Presidencia, ordenó el diseño, producción y difusión de una campaña publicitaria por diversos medios de comunicación social, sobre las obras realizadas por el gobierno del P.E.P.B. en los primeros tres años de su administración, bajo el lema "se ve y se siente", la cual se inició aproximadamente el día 1º de septiembre de 1997.

El actor pidió a la Sala Tercera que requiriera al Ministro de la Presidencia copia autenticada del acto impugnado, el cual no identificó en su demanda porque el citado funcionario se negó a suministrarle las referidas copias. Como prueba de estas afirmaciones, el demandante aportó copia de la Nota fechada el 9 de septiembre de 1997, con el respectivo sello de recibido (fs. 7-8).

Al remitir su informe de conducta, mediante Nota Nº 1200-97 DM del 18 de diciembre de 1997, el señor Ministro de la Presidencia expresó que la campaña publicitaria a la cual alude el demandante fue contratada con las empresas Fergo Publicidad, S.A. y Take One Productions, S.A., a través de los Contratos Nº 94-A del 4 de septiembre de 1997 y Nº 99-A del 25 de septiembre, respectivamente, razón por la cual, debe considerarse a dichos contratos como los actos impugnados.

El funcionario demandado en su informe explicativo de conducta, sostiene que el programa para la divulgación de la acción gubernamental a través de la cuñas publicitarias con las empresas Fergo Publicidad, S.A. y Take One Productions, S.A., lo realizó el Ministerio de la Presidencia en ejercicio de las atribuciones que establecen los artículo 1 y 2 de la Ley Nº 15 del 28 de enero de 1958, por la cual se creó el Ministerio de la Presidencia (fs. 45-46). Asimismo, la señora Procuradora de la Administración emitió concepto mediante Vista Nº 81 del 2 de marzo de 1998 (fs. 47-52).

  1. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

En opinión del actor, los contratos impugnados violaron el artículo 752 del Código Administrativo, que a continuación se transcribe:

Artículo 752. Las autoridades de la República han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Panamá, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.

También han sido instituidas para la administración y fomento de los intereses públicos, a fin de que marchen con la apetecida regularidad y contribuyan al progreso y engrandecimiento de la Nación.

De la extensa explicación dada por el licenciado B. para explicar el concepto de la infracción del precepto transcrito se desprende, que el mismo estima que los contratos impugnados infringieron el precepto transcrito de forma directa, por comisión, debido a que la campaña publicitaria autorizada no estaba dirigida a satisfacer el interés público, por tratarse de una publicidad que no es objetiva, veraz, ni imparcial y que cumple un móvil político ilegítimo. Debido a ello, estima que el señor Ministro de Educación actuó con desviación de poder al celebrar los contratos impugnados.

También se estiman infringidos los artículos 15, 16 y 73 de la Ley Nº 56 de 1996, cuyo texto se cita, expresando a continuación el concepto en que han sido infringidos, según el demandante:

Artículo 15. La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los municipios, y la venta o arrendamiento de bienes que le pertenezcan se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.

La actuación de quienes intervengan en la contratación pública se desarrolla con fundamento en los principios de transparencia, economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, les serán aplicables las reglas generales de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

En concepto del licenciado B., el señor Ministro de la Presidencia infringió el precepto transcrito porque al expedir los contratos impugnados, no se apegó a los principios de transparencia y responsabilidad que aparecen claramente definidos en los artículos 16 y 18 de la Ley Nº 56 de 1996, pues, al ordenar la difusión de las mencionadas cuñas actuó con desviación de poder, toda vez que las facultades discrecionales que la Ley le concede para el manejo del presupuesto de la institución a su cargo y, específicamente, las partidas para publicidad, están limitadas por el interés que debe satisfacer su gestión, que no es otro que el interés público o general en materia educativa.

Artículo 16. Principio de transparencia.

En cumplimiento de este principio, se observarán las siguientes reglas:

...

6. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la Ley; igualmente, les será prohibido eludir procedimiento de selección de contratistas y los demás requisitos previstos en la presente Ley.

Estima el licenciado B. que los contratos Nº 94-A, del 4 de septiembre de 1997 y Nº 99-A...

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