Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Abril de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense G., A. &L., actuando en representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. y EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare la nulidad de la palabra "electricidad", contenida en el artículo primero, en el párrafo segundo del parágrafo del código 11.25.35. del artículo segundo, en literal d del código 11.25.65. del artículo tercero, los numerales 1.1.1. y 1.2. del parágrafo del código 11.25.35. del artículo segundo, literal d.1. del código 11.25.65. del artículo tercero, del Acuerdo No. 19 de 1 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal del Distrito de Barú.

Mediante el Acuerdo No. 19 de 1 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal del Distrito de Barú modificó el Acuerdo No. 7 de 14 de abril de 1993, sobre el regimen impositivo municipal, y estableció el impuesto de servicio de electricidad y de agua, actividad de plantas de electricidad y de agua; generadoras de electricidad, distribuidoras de electricidad y de agua y potabilizadora de agua; que deberán pagar al Tesoro Municipal las empresas dedicadas a estas actividades y que operen en el distrito de Barú (fs. 27 y 28).

En el libelo de su demanda, de fojas 329 a 332, las actoras pidieron que, antes de decidir sobre el fondo de la demanda de ilegalidad, se suspendan los efectos del Acuerdo No. 19 de 1 de diciembre de 1998, solicitud que reiteraron mediante escrito legible a fojas 338 y 339.

Las demandantes fundamentan su petición en las siguientes consideraciones:

En este caso particular el perjuicio económico que se causaría es grave, actual e inminente, como lo exigen la ley y la jurisprudencia para acceder a la suspensión, ya que el Acuerdo impugnado autoriza la imposición de un gravamen sobre actividades que ya han sido previamente gravadas por la Nación y, de permitirse su ejecución, las empresas dedicadas a brindar estos servicios públicos se verían obligadas a pagar un impuesto municipal en adición al tributo nacional que actualmente pagan al ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

La violación a la Ley Nº 106 de 1973 es clara, manifiesta y notoria, como también lo exige la jurisprudencia para que proceda la suspensión del acto acusado de ilegalidad, ya que la imposición de un doble tributo está expresamente prohibida por la ley.

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De otro lado, no existe ninguna ley que faculte a los municipios para cobrar el tributo por...

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