Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Enero de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Tapia, L. y A. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad en representación de R.M.A., para que se declare nulo, por ilegal, el artículo 22 del Reglamento para el Cálculo de las Pensiones por Vejez, Invalidez y Muerte, Asignaciones Familiares e Indemnizaciones, aprobado por Resolución Nº 8008-93-JD de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, en sesión celebrada el 23 de diciembre de 1992.

Mediante la Resolución Nº 8008-93-JD de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social se aprueba en segundo debate las modificaciones al Reglamento para el Cálculo de las Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, Asignaciones Familiares e Indemnizaciones, con fundamento en los acápites a) y b) del Artículo 17 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. La parte actora solicita se declare nulo, por ilegal, el artículo 22 de la Resolución Nº 800893-JD de 23 de diciembre de 1992 el cual preceptúa que la "pensión máxima de vejez anticipada será de mil balboas (B/.1,000.00) mensuales, multiplicado por el factor de reducción correspondiente a la edad en años y meses cumplidos. Cuando el asegurado que se acoja a la vejez anticipada tenga por lo menos veinticinco (25) años de cotización y un salario promedio mensual no menor de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) durante un período de quince (15) años, la pensión máxima será de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales, multiplicado por el factor de reducción correspondiente a la edad en años y meses cumplidos." (fs. 23 vta.)

Admitida la demanda se ordenó correrle traslado al Señor Procurador de la Administración y se solicitó al Director de la Caja de Seguro Social, rindiera un informe explicativo de su actuación conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. El señor Director de la Caja de Seguro Social en su informe manifestó lo siguiente al a foja 40:

"Es oportuno señalar que el procedimiento para el cálculo de las prestaciones económicas de que trata el reglamento, no contraviene en lo absoluto lo que expresa el artículo 54-A y 56-L del Decreto Ley número 14 de 27 de agosto de 1954, en vista de que en efecto para su otorgamiento, la Institución realiza el cálculo en base a las normas pertinentes contenidas en su Ley Orgánica y en el "reglamento correspondiente" tal y como le autoriza el artículo 54 de la misma Ley.

Así, en lo referente a las pensiones por Vejez Anticipada, luego de obtener el promedio del sueldo base mensual del asegurado, el mismo se reduce al 60% y luego el monto resultante se multiplica por el factor de reducción indicado en el artículo 54-A de la Ley Orgánica.

No obstante, en caso de que el 60% del salario base mensual sea superior a MIL BALBOAS ..., éste se reduce a esta cantidad y se multiplica por el factor de reducción para obtener el monto final ... Y es que la pensión por retiro anticipado no puede ser igual al de una vejez normal por razones de justicia y equidad, en vista de que el asegurado recibirá los beneficios antes de cumplir la edad legal para pensionarse. (Acentúa la Sala).

La parte actora estima que el artículo 22 de la Resolución Nº 8008-93-JD de 23 de diciembre de 1992, viola directamente por omisión el artículo 54 A del Decreto Ley Nº 14 de 17 de agosto de 1954 Orgánica de la Caja de Seguro Social, subrogado por el artículo 41 de la Ley 30 de 26 de diciembre de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 41. El Artículo 54-A del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954 quedará así:

Artículo 54-A. (Transitorio) Se mantiene temporalmente el régimen de pensiones de vejez anticipadas hasta el primero (1º) de enero de 1993, para aquellos asegurados que tengan acreditados por lo menos, doscientos cuarenta (240) meses de cotizaciones. El monto de la pensión anticipada se calculará actuarialmente de modo que no origine nuevas cargas financieras.

Para tal efecto, la pensión que resultare de acuerdo con lo establecido en el Artículo 39 de la presente Ley, se multiplicará por el factor que se indica a continuación, según la edad en la fecha del retiro anticipado.

El monto de la pensión que resultare de la multiplicación antes indicada, será la base definitiva para los pagos que deba hacer la Caja de Seguro Social a los pensionados que se retiren en forma anticipada.

EDAD DEL RETIRO ANTICIPADO

MujeresHombresFactor de

Reducción

50 55 70%

51 56 75%

52 57 80%

53 58 85%

54 59 90%" (Subraya la Sala)

La parte demandante alega que el artículo 22 de la...

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