Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Diciembre de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada N. de Torrijos, actuando en nombre y representación de M.R. de Porras, vicepresidenta de la empresa Inversiones Gran Pirámide, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el permiso de construcción fechado el 20 de marzo de 1995, expedido por el Alcalde del Distrito de Chagres, provincia de C., a favor de M.D.R. de Harneman.

  1. Fundamentos de la pretensión de nulidad del acto.

    La apoderada judicial de la demandante asegura que el permiso de construcción señalado fue expedido por el Alcalde del Distrito de Chagres en violación de los derechos de su representada; porque su mandante tiene un "derecho personal", adquirido por la empresa Gran Pirámide, S.A., sobre un terreno no menor de 885 hectáreas, integrado por varias fincas, en parte del cual el Alcalde autorizó a M.D.R. de Harneman la edificación de una vivienda de un valor aproximado de B/.2000.00.

    Que esos terrenos los adquirió de una entidad estatal (Banco Nacional de Panamá) mediante oferta pública (No. 130-85-29 de 1985), negocio jurídico que consta en Escritura Pública No. 5682, de 5 de agosto de 1986, producto de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva. Asegura que dicho terreno está fuera del ejido municipal, por lo que no son tierras del gobierno local.

    Afirma que el Alcalde de Chagres ha incurrido en abuso y exceso de poder al conceder un permiso de construcción "bastante dudoso" sobre tierras inadjudicables, por cuyo derecho posesorio pagó la suma de B/.10,000.00 (Ver hechos primero al décimo de la demanda, fojas 17 a 20).

  2. Disposiciones legales que el actor estima violadas y el concepto de su infracción.

    La parte actora afirma que el acto administrativo que acusa de ilegal es violatorio de los artículos 1324, 1319, 964, 1708, 1709 y 1716 del Código Administrativo; 432, 424 y 426 del Código Civil; 336 del Código Penal; 141 y 182 del Código Fiscal.

    La primera de estas normas dispone lo siguiente:

    "Artículo 1324. Corresponde a los Concejos Municipales (sic) reglamentar por medio de acuerdos, las construcciones de edificios en sus respectivas circunscripciones; pudiendo fijar el mínimun de altura, siempre que ésta no sea mayor de tres metros cincuenta centímetros de los aleros y balcones; así como el ancho de éstos, de acuerdo con la categoría de las calles, y dictar las medidas que juzgue necesarias para prevenir los incendios".

    Según la demandante, este artículo fue violado de manera directa por omisión porque corresponde al Consejo Municipal la reglamentación de las edificaciones en su circunscripción y el terreno objeto de controversia está fuera del ejido municipal. Agrega que el permiso de construcción adolece de los requisitos que debe cumplir (carece de numeración), y que el Alcalde no puede expedir un permiso de modo arbitrario y contrario a la Ley (foja 20).

    El artículo 1319 del Código Administrativo que se estima violado preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 1319. La solicitud del permiso para construir, reconstruir, reparar, adicionar o alterar edificios o muros, se hará por escrito en papel sellado correspondiente e irá acompañada del plano respectivo, con expresión de la calle y número del lote, firmada por el dueño o encargado legal de la obra".

    Para el recurrente, esta norma legal ha sido violada en forma directa por omisión, ya que exige al interesado acompañar a su solicitud los documentos para probar la propiedad o derecho sobre el terreno; requisito que no cumplió M. de H.. Este artículo no fue cumplido por el Alcalde porque expidió el permiso de construcción. Asegura que es Inversiones Gran Pirámide, S.A., la persona que tiene los derechos posesorios y todos los requisitos de Ley para ello (foja 21).

    La tercera disposición que se invoca violada es el artículo 964 ibídem:

    "Artículo 964. Cuando a algún empleado de Policía se denuncie la tentativa de ejecución por alguna persona de cualquier hecho que perjudique los derechos poseídos u ocupados pacíficamente por otra, le intimará que se abstenga de ejecutarlos. Tal intimación se hará con la simple audiencia de la persona contra quien se dirija y tendrá efecto mientras no medie orden contraria del superior ante quien se apele, o de autoridad judicial competente".

    A juicio de la impugnante, esta disposición fue transgredida de modo directo por omisión porque obliga al Alcalde a intimar al perturbador de la posesión, es decir, a tramitar cualquier denuncia que el poseedor pacífico haga contra aquél. Afirma que el Alcalde no sólo dejó de cumplir con esta norma sino que autorizó que se produjera el perjuicio al expedir el permiso de construcción en violación de la Ley (foja 21).

    Los artículos 1708 y 1709 del Código Administrativo también se afirma que fueron violados:

    Artículo 1708. Cuando la Policía trate de averiguar y castigar una contravención, seguirá el procedimiento verbal siguiente:

    Artículo 1709. Reconocida...

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