Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Febrero de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada A.B., actuando en su calidad de apoderada judicial del MUNICIPIO DE PANAMÁ conforme a poder otorgado por la Alcaldesa del Distrito Capital, presentó demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nulo por ilegal el Contrato Nº 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y la Empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S. A.

Posteriormente se sustituyó el poder otorgado a la licenciada B., mismo que fue otorgado al licenciado D.S. para representar al Municipio de Panamá en esta controversia.

Considera el recurrente que el acto administrativo impugnado resulta violatorio de los artículos 75 y 50 del Código Fiscal, así como del artículo 11 de la Ley 106 de 1973.

De la demanda instaurada se corrió traslado a la Señora Alcaldesa del Distrito de Panamá para que rindiese un informe explicativo de actuación en este caso, mismo que reposa a folios 27-29 del expediente (cfr. Nota Nº 644-95-DC y J de 26 de junio de 1995).

También se corrió traslado de la demanda presentada a la empresa PROVEEDORA ATLÁNTICO PACÍFICO, S.A. por ser parte interesada en la controversia.

De igual forma se dio traslado a la señora Procuradora de la Administración, quien mediante V.F. Nº 482 de 14 de noviembre de 1995 que obra a folios 110-127 del expediente, ha solicitado al Tribunal que se conceda la pretensión de la parte actora, al considerar que la celebración del contrato 232-94 efectivamente se realizó con la pretermisión de requisitos legales, produciéndose las transgresiones invocadas por el demandante.

Una vez surtidos todos los trámites establecidos para este tipo de negocio, procede la Sala Tercera a desatar el litigio.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO

Posterior al acto de interposición de la demanda, el recurrente presentó una solicitud especial con el fin de que fueran suspendidos, provisionalmente, los efectos del acto acusado. La parte actora sustentó básicamente la petición de suspensión con fundamento en dos argumentos básicos:

  1. Los perjuicios que el acto ocasionaba:

    Indicó el actor que el Municipio de Panamá bajo la Administración de la señora M.C. concibió el proyecto Mi Pueblito (constituido por un complejo de tres bloques de edificios con un costo de construcción de B/.470,395.53) como una empresa turística municipal autofinanciable, con el objetivo de servir como Centro Nacional de las distintas expresiones del Folklore Nacional, y que la Administración Municipal a cargo de la señora M.G. de Villaláz, decidió adjudicar directamente, mediante Resolución Alcaldicia Nº 43 de 8 de agosto de 1994 a la empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. por espacio de cinco (5) años la concesión de la explotación del restaurante bar de dicho Proyecto, ubicado en el bloque B del Complejo Turístico y Cultural, en perjuicio de los intereses municipales.

    Que este perjuicio se debía, a que en el contrato celebrado se estipuló que el concesionario pagaría al Municipio de Panamá la suma de B/.475.00 mensuales, mientras que en avalúo del local del bar y restaurante efectuado más recientemente se determinó que el canon de alquiler real de dicho local oscilaba entre B/.1,000.00 y B/.1,500.00 balboas mensuales, lo que dejaba en evidencia el canon ínfimo que se estableció y el perjuicio económico que se le ha ocasionado al Municipio de Panamá.

  2. Ilegalidad de la actuación de la Alcaldía Municipal

    Según el actor, se cambió en forma ilegal el término de duración del contrato de concesión de dos (2) años estipulado en el pliego de cargos que sirvió de base para la contratación del arrendamiento a cinco (5) años, y con la autorización concedida por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, por medio de la Resolución Nº 944 de 30 de agosto de 1994, la administración municipal de ese momento procedió a suscribir el contrato Nº 232-94 con la empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A., para la concesión comercial del bar y restaurante ubicado en el Proyecto Turístico y Cultural, sin haber obtenido dicho contrato la autorización del Consejo Municipal, tal como lo exige el artículo 17, numeral 11 de la ley 106 de 1973.

    Sobre los puntos invocados, la Sala Contencioso Administrativa, en resolución de 31 de agosto de 1995 señaló lo siguiente:

    "En primer lugar en lo que respecta a que ha quedado demostrado que el Contrato Nº 232-94, acusado de ilegal le está causando perjuicios económicos irreparables al Municipio de Panamá, es importante indicarle al peticionario que no se evidencia de manera palmaria que se esté causando dichos perjuicios tal como lo aduce. Esto lo afirmamos, dado que al encontrarnos frente a una solicitud de suspensión, esta Corporación Judicial sólo puede entrar valorar aquellos elementos que hayan sido presentados y probados por el demandante, situación ésta que no se ha verificado dentro de este caso que nos ocupa.

    Efectivamente no basta aseverar que el alquiler actual del local que asciende a B/.475.00 mensuales, es un canon irrisorio en comparación con lo que debía cobrarse que se eleva de B/.1,000.00 a B/.1,500.00 mensuales. Este último avalúo se estimó luego de celebrado el contrato que es motivo de controversia, es decir el 29 de junio del año que decurre, al igual que el que consta en el informe expedido por la Contraloría General de la República que tiene la misma fecha. (Ver fojas 34 y 52 respectivamente).

    Dada la especialidad de la medida precautoria solicitada bajo estudio, el MUNICIPIO DE PANAMÁ no ha demostrado que el canon de arrendamiento de B/.475.00 le ha causado gravísimos perjuicios económicos; ni siquiera menciona en qué consisten esos perjuicios, por lo que debemos indicar que lo afirmado por el petente carece de fundamento.

    ...

    Por último, ya este Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiteradas ocasiones ha manifestado que al no constatarse fehacientemente el perjuicio alegado, no puede la Sala adoptar una Suspensión Provisional basándose sólo en apreciaciones de la parte recurrente. En este caso, el actor señala que el Contrato Nº 232-94 fue adjudicado en abierta arbitrariedad. No está de más mencionarlo, sin que se considere como adelanto de un juicio valorativo del presente caso, que a prima facie y de acuerdo a las normas que se consideran violentadas por el petente, no se observa una transgresión flagrante del ordenamiento jurídico para que proceda por esta causa la suspensión del contrato administrativo como medida precautoria."

    De esta manera, la Sala Tercera puntualizó en la resolución pretranscrita, que al menos al momento de presentada la demanda, sin que se contase con el material probatorio necesario y en un análisis muy general de la situación, no se vislumbraba prima facie la urgencia de suspender los efectos del acto demandado.

    En esta etapa del proceso, una vez cumplidos todos los trámites procesales, este Tribunal está en condiciones de examinar el fondo de la controversia planteada, a lo que se procede de seguido:

    ANTECEDENTES A LA EMISIÓN DEL ACTO ACUSADO

    Para un mejor entendimiento de la controversia jurídica que subyace en el negocio sometido al conocimiento de esta Sala, es preciso realizar un análisis de las circunstancias que acontecieron previas la emisión del acto de celebración del contrato administrativo cuya ilegalidad se acusa.

    Los hechos que condujeron a la celebración del contrato 232-94 pueden subsumirse de la siguiente manera:

  3. el Consejo Municipal del distrito de Panamá mediante Acuerdo Nº 113 de 5 de noviembre de 1993 autorizó a la Administración del Municipio para que mediante Licitación Pública otorgara en concesión unos bienes municipales, entre ellos, los del Restaurante bar del proyecto "Mi Pueblito".

  4. Se efectuaron dos llamados a Concurso de Precios para recibir propuestas para otorgar la Concesión del Restaurante Bar, pero tales llamados fueron declarados desiertos, al haberse presentado sólo una propuesta válida.

  5. Al ser declarados desiertos estos actos, la Alcaldía solicitó al Ministerio de Hacienda y Tesoro la autorización para contratar directamente con el señor V.S., autorización que le fue concedida por dos años, mediante Resolución Nº 633 de 1994 (cfr. foja 91 del cuaderno de pruebas). Sin embargo, el prenombrado señor, por razones que tuvo a bien explicar, declaró su desistimiento de la adjudicación de la concesión.

  6. En estas circunstancias, la Alcaldesa Mercedes García de Villaláz resuelve adjudicar directamente a una empresa que se mostró interesada en el proyecto: Proveedora Atlántico Pacífico S. A., la concesión de la explotación del restaurante bar por el término de cinco años, mediante Resolución Alcaldicia Nº 43 de 8 de agosto 1994. (Cfr. foja 109 del cuaderno de pruebas).

  7. De inmediato la Alcaldía solicitó al Ministerio de Hacienda y Tesoro que se modificara la Resolución Nº 633 que había autorizado la contratación por dos años con el señor S., para que en su defecto se autorizara contratar directamente con la empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. la concesión de la explotación del restaurante bar por el término de cinco años, lo cual se concede mediante Resolución Nº 944 de 30 de agosto de 1994 (visible a foja 113 del cuaderno de pruebas).

  8. Posterior a este acto, se celebra el contrato Nº 232-94 entre la empresa antes mencionada y la Alcaldía Municipal del Distrito de Panamá., contrato que reposa...

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