Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Marzo de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense A. y D., actuando en representación de PEDRO IVÁN ALDRETE CHIAPPETTO, S. General del Sindicato de Visitadores Médicos, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Reglamentaria No. 3 de 12 de noviembre de 1991, expedida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.

Se trata de una resolución que reglamenta el artículo 35 de la Ley No. 24 de 29 de enero de 1963 por medio de la cual se crea el Colegio Nacional de Farmacéuticos. El artículo en mención señala cuales son las personas que pueden actuar en calidad de visitadores médicos, a saber:

Artículo 35: Sólo podrán actuar como visitadores de médicos, al entrar en vigencia esta Ley, los profesionales panameños titulados de Médicos, Dentistas, Farmacéuticos, Químicos, Bio-químicos, Veterinarios y L. en Ciencias Médicas debidamente registrados en la Secretaría del Consejo Técnico de Salud Pública, de acuerdo con lo establecido por el Código Sanitario y demás reglamentos vigentes sobre la materia.

Se exceptúan de estas disposiciones las personas que antes de la vigencia de esta Ley estén actuando como visitadores de médicos, pero se les exigirá la obtención de un carnet especial expedido por la Dirección de Farmacias, Drogas y Alimentos.

También se les exigirá este carnet a los vendedores de productos farmacéuticos, biológicos, químicos y productos de uso veterinario.

La apoderada judicial de la parte actora considera que el parágrafo 1º del artículo 35 arriba transcrito ha sido infringido por el numeral 2, literales b) y d) y el numeral 6 del artículo 1º de la Resolución No. 3 de 1991. Igualmente señala que el parágrafo 2do. del artículo 35 de la Ley 24 de 1963 ha sido infringido por el numeral 11 literales b) a g) del artículo 1º y el parágrafo transitorio de la Resolución No. 3 de 1991.

El Procurador de la Administración, mediante la V.F.N. 201 de 20 de abril de 1993, opina que, efectivamente, el artículo 1º numeral 2, literal d) y el numeral 6 y el numeral 11 en todas sus partes, más el parágrafo transitorio de la Resolución No. 3 de 12 de noviembre de 1991, han violado flagrantemente el artículo 35 de la Ley 24 de 29 de enero de 1963; mas no así el artículo primero numeral 2 literal b), por lo que solicita a esta S. emitir su pronunciamiento en este sentido.

El apoderado judicial de la parte actora considera que el primer párrafo del artículo 35 de la Ley 24 de 1963 ha sido infringido en concepto de violación directa, por comisión, por el numeral 2, literales b) y d) y el numeral 6 del artículo 1º de la Resolución No. 3 de 1991, que disponen literalmente lo siguiente:

"PRIMERO: Aprobar en todas sus partes la reglamentación para ejercer como V.M. idóneo, en todo el territorio nacional, que a la letra dice:

...

2. Adóptanse los siguientes requisitos para que el Consejo Técnico de Salud, autorice el libre ejercicio como Visitador de Médico:

...

  1. Título o diploma, créditos universitarios y la respectiva idoneidad para ejercer libremente las profesiones que señala el artículo 35 de la Ley 24 de 29 de enero de 1963, o el carnet expedido por la Dirección de Farmacia y Drogas a las personas que actuaron como Visitadores de Médicos antes de la vigencia de la citada Ley.

    Se deberá presentar toda la documentación en original y tres (3) copias;

    ...

  2. Escrito refrendado que certifique que los documentos arriba citados, han sido revisados por la Comisión de Créditos de APAVIMED y el Colegio Nacional de Farmacéuticos; ...

    6. Cuando se provocare una vacante para Visitadores de...

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