Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Marzo de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. O.C., actuando en su propio nombre y representación ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad con el objeto de que se declare que son nulos, por ilegales, los Decretos Ejecutivos No. 21 y 22 de 31 de enero de 1992. Posteriormente, mediante escrito presentado el 31 de julio de 1992 el Lcdo. G.F.T. presentó, en su propio nombre y representación, demanda contencioso administrativa de nulidad, con el objeto de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 21 de 31 de enero de 1992, expedido por el Ministro de Gobierno y Justicia.

De conformidad con los artículos 709, 710 y 711 del Código Judicial y por razones de economía procesal se procedió a ordenar la acumulación de las demandas de nulidad interpuestas por los abogados antes mencionados mediante resolución de 18 de enero de 1994.

Los demandantes solicitan en ambas demandas que se declaren nulos, por ilegales, dos decretos mediante los cuales se regula el funcionamiento de las agencias de seguridad privada y se regulan las condiciones de aptitud, derechos y funciones de los vigilantes jurados de seguridad.

En torno al Decreto Ejecutivo No. 22 de 31 de enero de 1992 la Sala observa que el mismo fue declarado conforme a derecho por esta sala mediante sentencia proferida el primero (1º) de julio de 1993. Por ende, en relación al Decreto Ejecutivo No. 22 de 1992, existe ya una sentencia que es final, definitiva y obligatoria y, por ello, no se requiere un nuevo pronunciamiento sobre dicho acto administrativo.

Se procede, pues, a examinar los cargos de ilegalidad que se le endilgan al Decreto Ejecutivo No. 21 de 31 de enero de 1993.

La parte demandante señala que ha sido violado, en concepto de violación directa, por omisión, el artículo primero del Decreto de Gabinete No. 38 de 10 de febrero de 1990 mediante el cual "se organiza la Fuerza Pública del Estado Panameño que tiene como responsabilidad técnica y profesional la seguridad pública y la defensa nacional. La Fuerza Pública depende directamente del Órgano Ejecutivo y su actuación se sujetará a la Constitución y a las leyes de la República, con pleno respeto a los derechos humanos, para resguardo y apoyo de las instituciones democráticas." La violación consiste, a juicio de la parte actora, en que la disposición que se alega violada tiene carácter, fuerza y efecto de ley, y le atribuye a la Fuerza Pública del Estado Panameño, la responsabilidad técnica y profesional de la Seguridad Pública y la Defensa Nacional. La primera de estas funciones (seguridad pública), señala la parte actora, comprende tanto la seguridad de personas y cosas como la del Estado. Por esta razón, sostiene, no podía atribuirse mediante Decreto, a personas naturales y jurídicas, con autorización para que operen empresas comerciales que tengan como objeto social la prestación del servicio a que se refiere el artículo primero (1ro) del Decreto Ejecutivo No. 21, porque esa atribución rebasa el marco legal de la norma transcrita, lo que se traduce en que el acto se dictó contra lo dispuesto en un precepto legal.

La Sala estima que el demandante incurre en un error de interpretación por cuanto la norma que se estima violada se refiere específicamente a las funciones de la Fuerza Pública como ente público al cual le corresponde la protección y seguridad a nivel nacional, es decir, la defensa del Estado, con el servicio particular y privado que brindan las agencias de seguridad, como entes privados, a aquellos particulares, ya sean personas jurídicas o naturales con la capacidad de pagar dicho servicio. Se trata, pues, de dos tipos de entidades diferentes, una pública y otra privada las cuales coinciden parcialmente en cuanto a la protección de los ciudadanos, contribuyendo las agencias de seguridad a reforzar la seguridad pública que debe garantizar el Estado a través de la Fuerza Pública. Por otro lado, le compete al Estado, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, conceder la autorización para operar a las agencias de seguridad privada y por ello, se hace necesario regular el funcionamiento de las mismas por cuanto los empleados de dichas agencias deben portar armas para desempeñar su oficio, lo cual requiere que dicho personal posea una aptitud física y mental adecuada a la responsabilidad que se les otorga. De lo anterior se colige que no es posible que una norma que tiende a regular el funcionamiento de las agencias de seguridad vulnere en modo alguno las disposiciones relativas a la Fuerza Pública por cuanto se tratan de dos tipos de entidades diferentes, una de derecho público y otra de derecho privado, pero que presta un servicio público. Se desestima, pues, este cargo.

En segundo lugar, se señala violado, en el concepto de violación por omisión, el artículo segundo del Decreto de Gabinete No. 38 de 19 de febrero de 1990 que a la letra señala que "el Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Fuerza Pública, sobre la cual...

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