Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Octubre de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA FRANCO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Licenciada R.R. actuando en nombre y representación de S.R., J.C., B.Á. y P.P., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declaren nulos, por ilegales, los permisos de construcción bajo Registro N1 018, del plano N1 232, de 11 de enero de 1999, expedidos por el Ingeniero Municipal del Distrito de Aguadulce a favor de la empresa Importadora y Exportadora Shippritt, S.A., para la construcción de cinco apartamentos de alquiler sobre la finca No.12,148, ubicada en un área contigua a la C.S.J.B. de Aguadulce (Barriada La Luna), perteneciente a la mencionada empresa e inscrita al rollo 27184, documento 3, Sección de la Propiedad de la Provincia de Coclé del Registro Público y su aprobación por parte del Alcalde de ese Distrito (foja 95).

  1. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD QUE CONTIENE LA DEMANDA.

    Señala la parte actora, que la Barriada La Luna del Distrito de Aguadulce, lugar donde se pretende levantar la edificación antes indicada, es un área residencial exclusiva de uso de suelo R-1, en la que sólo existen viviendas unifamiliares tipo chalet, habitadas por profesionales y comerciantes. Que en esa Barriada, está proyectada la construcción de la ACalle Sur@ de acceso a la Avenida R.C., calificada de importante para los residentes del lugar. Asegura que esa prolongación de calle, data de 1968 y la contempla el Plano Regulador de Aguadulce vigente.

    Sostiene, además, que la referida calle debe pasar sobre la finca No.12,148, rollo 27184, documento 3, perteneciente a Importadora y Exportadora Shippritt, S.A. No obstante, esta sociedad solicitó al Municipio de Aguadulce el permiso para construir en dicho lugar, Acuartos supuestamente apartamentos@(foja 92), el cual le fue concedido por Ingeniería Municipal y aprobado por el Alcalde Municipal, en violación a lo contemplado en el Plano Regulador y el Acuerdo No.14 de 29 de agosto de 1968, que exige la aprobación de los mismos por parte de la Junta de Planificación Municipal. En virtud de lo expuesto, estima que la mencionada autoridad incurrió en injuria contra derecho y extralimitación de funciones.

    Asegura, que con esta actuación se ha dado preferencia al interés privado, en vez del interés público representado en cada habitante de la Barriada La Luna y que en consecuencia, los moradores del área han solicitado mediante la intervención de las autoridades competentes, la expropiación de la finca No.12,148 (foja 94).

    1. DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN SEGÚN EL DEMANDANTE.

    Para la parte que demanda, a través del acto impugnado han sido violadas diversas normas del Acuerdo N114 de 29 de agosto de 1968, por medio del cual el Consejo Municipal de Aguadulce establece las normas y reglamentos de desarrollo urbano, integrantes del plano oficial de Aguadulce, P. y sus alrededores y se fijan disposiciones en general para el ordenamiento progresivo en el crecimiento físico del Distrito. Estas disposiciones, son las que a continuación se detallan:

    Capítulo 21

    De la Junta de Planificación Municipal

    ..

    Art. 21: Toda persona que desee construir, reconstruir, ampliar o reparar cualquier edificio o estructura, o que tenga intenciones de parcelar, urbanizar o trazar nuevas vías en el Distrito, deberá solicitar el respectivo permiso a la Junta de Planificación de Desarrollo Urbano y antes de proceder esperará la Resolución conteniendo la decisión final de la Junta@.

    El recurrente asegura que la violación de esta norma ocurrió de manera directa por omisión, porque el Ingeniero Municipal y el Alcalde de Aguadulce al autorizarle a Importadora y Exportadora Shippritt, S.A., la construcción de cuartos o apartamentos, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, toda vez que esta facultad le corresponde a la AJunta de Planificación de Desarrollo Urbano@, según el artículo copiado (foja 95).

    La segunda norma del Acuerdo que se estima violada es el artículo 1 del Capítulo 41, este último referente a la zonificación urbana. El mismo, es del tenor siguiente:

    A.. 1. Las Comunidades de Aguadulce y P. y sus alrededores estarán divididas en zonas residenciales, comerciales, industriales, recreativas, etc., que contarán con sus propias normas de desarrollo y para las cuales se seguirá la nomenclatura que a continuación se detalla:

    ...

    R1- ZONA RESIDENCIAL INDIVIDUAL DE BAJA DENSIDAD

  2. Usos permitidos: Viviendas unifamiliares aisladas, a razón de una unidad de vivienda por cada 600.00M2 de terreno.

  3. Usos complementarios: Uso de Recreo pasivo (Rec-a) o de Recreo Activo Privado como piscinas, pequeñas canchas de tenis, Uso Comercial de barrio, etc., siempre que dichos usos o estructuras no constituyan perjuicio a los vecinos o afecten en forma adversa el carácter altamente residencial (sic)@.

    Para el demandante fueron violados los numerales 1 y 2 de esta norma, de modo directo por omisión, ya que el permiso de construcción expedido por el Ingeniero Municipal y las aprobaciones del Alcalde no se adecúan a la zona o área respectiva (uso de suelo), o sea, R1 o zona residencial individual de baja densidad. Afirma, que esta nomenclatura no permite la construcción de cuartos o apartamentos porque contradicen el espíritu del artículo transcrito (foja 96).

    La tercera disposición invocada como violada, es el artículo 1 del Capítulo 51, del Acuerdo Municipal citado, que se refiere a las urbanizaciones, así:

    AArtículo 11. Corresponde al Instituto de Vivienda y Urbanismo en cooperación con la Junta de Planificación Municipal del Distrito de Aguadulce, aprobar los proyectos y planes para toda obra de parcelación o urbanización del Distrito, ajustándose a las normas establecidas en el Plan de Vías Públicas y en la Zonificación indicada en este Acuerdo, además de aplicar las disposiciones legales vigentes en la materia (leyes y decretos nacionales), consultando el espíritu y propósitos de las medidas de control de Desarrollo Urbano, las cuales van en beneficio de toda la comunidad@.

    Para la parte actora esta norma ha sido violada en forma directa por omisión, porque la Junta de Planificación Municipal y el Ministerio de Vivienda son las entidades con competencia exclusiva para aprobar los planes y proyectos de urbanización. No obstante, en el caso en estudio, el Ingeniero Municipal y el Alcalde del Distrito de Aguadulce, son quienes le otorgan a I. y Exportadora Shippritt, S.A., los permisos de construcción No. 018, sin consultar siquiera a la Junta de Planificación Municipal y/o al Ministerio de Vivienda, pese a que estaban obligados a ello (foja 97).

    El último artículo que se afirma violado es el 21, de este mismo Capítulo 51, que expresa lo siguiente:

    A.. 21. Para obtener la aprobación de cualquier parcelación o urbanización deberá seguirse el procedimiento indicado en el artículo tercero de este Acuerdo, además de ajustarse al procedimiento indicado por el Instituto de Vivienda y Urbanismo para obtener la aprobación de parcelaciones y urbanizaciones en la República@.

    Según el recurrente, esta norma fue infringida, al igual que las anteriores, de manera directa por omisión, puesto que reitera es un requisito obligatorio que el Ministerio de Vivienda apruebe cualquier parcelación o urbanización, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo en mención.

    En relación a lo expuesto, sostiene que debe respetarse el Acuerdo N114 de 1968 que ampara el Plano Oficial de Aguadulce, porque si en dicho Plano regulador se diseña o demarca una calle (Calle Cuarta Sur de la Barriada La Luna) es evidente que en el área por donde está proyectada la misma, no puede edificarse mientras no se replantee o modifique el Plano (foja 98).

    Cabe señalar, que la parte actora incluyó en su demanda una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (Ver foja 101), alegando para apoyar dicha pretensión cautelar, la ilegalidad del mismo y la irrogación de perjuicios irreparables a la comunidad de La Luna. Ante esta petición, la Sala ordenó la suspensión de los permisos de construcción identificados con el N1 018 del plano N1 232 de 11 de enero de 1999, porque en ese estado del proceso, estimó que la ilegalidad alegada contra los actos impugnados era clara y notoria (foja 107).

    Posteriormente, el apoderado judicial de Importadora y Exportadora Shippritt, S.A., solicitó a este Tribunal el levantamiento de dicha medida cautelar; no obstante, esta petición que fue denegada mediante resolución de 4 de mayo de 2000, advirtiéndosele a las partes que la misma se negaba A. perjuicio de que en la decisión de fondo se declare lo que proceda en derecho@ (fs. 345-350).

    1. IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD POR PARTE DE IMPORTADORA Y EXPORTADORA SHIPPRITT, S.A.

    Mediante apoderado judicial, la empresa Importadora y Exportadora Shippritt, S.A., solicitó a la Sala en calidad de tercero interesado que se le reconociera como parte legítima para atacar la demanda de nulidad ensayada contra el permiso de construcción N1 018 y su aprobación por parte del Municipio de Aguadulce. Esta petición fue decidida favorablemente mediante providencia de 14 de abril de 1999, visible a fojas 116 de los autos.

    Del extenso escrito por medio del cual se impugna la demanda (fojas 161 a 187), se reseña lo siguiente:

    El tercero impugnante al oponerse a las declaraciones de la demanda; asegura que no se han producido las alegadas infracciones explicadas por el actor y objeta las pruebas presentadas. Sin embargo, acepta el derecho invocado por el recurrente, excepto el Acuerdo N114 de 29 de agosto de 1968, el cual estima fue derogado y subrogado en la mayoría de sus partes por el Acuerdo No.116 de 13 de agosto de 1981 (Cfr. fojas 161 a 168).

    Agrega, que la demanda debe desestimarse porque no se acompañó del acto administrativo acusado, sino de pruebas relacionadas con los permisos de construcción bajo registro N1 018, del plano N1 232 (foja 168). Adicional a esto, expresa que como la parte actora no explicó el concepto de infracción de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR