Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Diciembre de 1999

Fecha03 Diciembre 1999

VISTOS:

La firma forense MORGAN Y MORGAN ha presentado demanda contencioso administrativa de Nulidad, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 201-032 de 9 de agosto de 1985 dictada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

El expediente de marras resulto destruido en los sucesos de diciembre de 1989. Solicitada su reposición se procedió a ello, mediante Auto de Reposición NO. 60 de 29 de abril de 1993.

Considera el demandante que la Resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 720, 721, 723, 726, 727 y 728 del Código Fiscal y del artículo 7 del Decreto de Gabinete No. 109 de 1970.

De la demanda instaurada se corrió traslado a la Procuraduría de la Administración para que emitiese concepto de ley, a lo que se procedió mediante V.F. No. 26 de 4 de abril de 1986 (copia visible a fs. 34-50 del expediente). En la referida V.F. se solicitó al Tribunal que las pretensiones de la parte actora fuesen negadas, por considerar que la Resolución de expedida por la Dirección General de Ingresos no es violatoria del orden legal.

Una vez surtidos todos los trámites pertinentes a este tipo de procesos, la Sala Tercera procede al análisis de la controversia planteada.

La litis tiene su origen en una Resolución proferida el Director General de Ingresos del entonces denominado Ministerio de Hacienda y Tesoro, mediante la cual estableció cuál sería la interpretación aplicable a los contribuyentes, en relación a la sentencia dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1983, que declaró inconstitucionales ciertas expresiones contenidas en los artículos 727 y 728 del Código Fiscal.

Los artículos en referencia son del tenor siguiente:

"Artículo 727. Salvo lo dispuesto en el Artículo 710, el monto del impuesto puede ser pagado de un solo contado o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el 30 de junio; la segunda, el 30 de septiembre; y la tercera, el 31 de diciembre.

Cuando el pago de alguna partida se verifica después de la fecha de vencimiento, el contribuyente debe cubrir dicha partida con un recargo de 10%. Si el pago se hace mediante ejecución, el contribuyente pagará un recargo adicional de 10%.

En los casos que se señalan en el Artículo 731 de este Código, el agente que no haga la retención de las sumas a que está obligado tendrá a su cargo el pago de un recargo de 10% de las cantidades no retenidas y un interés de 1% por mes o fracción de mes. Si el pago se hace mediante ejecución, el agente retenedor pagará a su cuenta un recargo adicional de 10%

Parágrafo Transitorio. La medida anterior no regirá para los Agentes de retención que voluntariamente y dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, paguen al Tesoro Nacional la suma del impuesto no retenido.

"Artículo 728. La totalidad de la parte del impuesto de que trata el artículo 720 de este Código y la totalidad del impuesto de que trata el artículo 746 deberá pagarse con un recargo del diez por ciento. (10%)

En ambos casos el impuesto adeudado devengará un interés del uno por ciento 1% por mes o fracción de mes."

La resolución impugnada básicamente estableció que el 10% de recargo y el 1% de interés mensual señalados en los artículos 727 y 728 del Código Fiscal previamente transcritos, se causarían desde la fecha en que el impuesto debió pagarse, entendiéndose que en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad, en ningún caso tales intereses se causarían con relación a períodos anteriores al 12 de julio de 1974 en que entró en vigencia la Ley 54 de 1974.

El principal fundamento de derecho para expedir dicha resolución, fue el artículo 7 del Decreto de Gabinete 109 de 1970, que otorga al Director General de Ingresos la facultad de fijar el criterio de interpretación de las normas tributarias cuando las circunstancias así lo exijan.

I.P. DEL RECURRENTE

En opinión del demandante, la decisión proferida por la Administración Regional de Ingresos resulta violatoria de las siguientes disposiciones legales:

  1. La violación del Artículo 7 del Decreto de Gabinete No. 109 de 1970 y de los artículos 727 y 728 del Código Fiscal.

    El artículo 7 del Decreto de Gabinete No. 109 de 1970 establecía la facultad del Director General de Ingresos de fijar los criterios de interpretación de normas tributarias, cuando las circunstancias así lo exijan. Sostiene el actor, que la resolución acusada no fijó ningún criterio de interpretación sino que creó normas fiscales y revivió frases suprimidas por la sentencia de inconstitucionalidad, como la que decía que los recargos se causarán desde la fecha en que el impuesto debió pagarse. Por ello considera que también se han vulnerado los artículos 727 y 728 del Código Fiscal, puesto que la interpretación del señor Director de Ingresos re-inserta en dichos textos, las partes que habían sido declaradas inconstitucionales.

  2. Violación de los artículo 721, 723 y 726 del Código...

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