Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Julio de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Consorcio de Juristas, actuando en representación del SINDICATO PANAMEÑO DE AVIADORES COMERCIALES, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declaren nulos, por ilegales, los artículos 1144, 1149, 1151, numeral 1, literales a y b, 1153, numerales 1 y 2; contenidos en las secciones primera, segunda y cuarta, del Capítulo XV, Libro XIV de la Resolución 111-JD de 16 de noviembre de 1995, adicionada por la Resolución No. 033-JD de 28 de febrero de 1997, dictadas por la Junta Directiva de Aeronáutica Civil.

Admitida la demanda se corrió en traslado al Presidente de la Junta Directiva de Aeronáutica Civil y a la Procuradora de la Administración, por el término de ley.

CONTENIDO DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

En el Capítulo XV, Libro XIV de la Resolución 111-JD de 16 de noviembre de 1995, adicionada por la Resolución No. 033-JD de 28 de febrero de 1997, Reglamento de Aviación Civil de la República de Panamá, se fijan las limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y períodos de descanso para explotadores internos e/o internacionales. El contenido de las disposiciones acusadas de ilegales se transcribe en las líneas siguientes:

ASección Primera

Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Tiempo de Servicios y Períodos de Descanso:

Disposiciones Generales

Artículo 1144: Cuando se hubiera programado un vuelo nacional o internacional, y durante el desarrollo del mismo (desde el despegue en el punto inicial hasta el aterrizaje en el destino final), si por circunstancias imprevistas se alargara el tiempo de vuelo y el tiempo de servicio, y por tales razones algún tripulante excediera dichos límites, tomando en consideración la conformación de tripulaciones establecidas en el Artículo 1151, dicho vuelo podrá continuar hasta su destino final siempre que al terminar el vuelo, el exceso de tiempo de vuelo no sea superior a dos (2) horas, y el exceso de tiempo de servicio no sea superior a cuatro (4) horas; y además en opinión del C., el vuelo pueda completarse en condiciones de absoluta seguridad. En caso de haberse completado el vuelo dentro de estas limitaciones, aquel tripulante que haya excedido sus máximos tiempos permisibles de vuelo y de servicio, no podrá ser asignado para un nuevo servicio antes de disfrutar de, por lo menos, dieciséis (16) horas consecutivas de descanso.

Artículo 1149: El Explotador puede programar a un piloto para volar una aeronave por ocho (8) horas, o menos durante un período de veinticuatro (24) horas consecutivas, sin un período de descanso durante esas ocho (8) horas.

Sección Segunda

Limitaciones de Tiempo de Vuelo y Períodos de Descanso:

Todos los Tripulantes de Vuelo.

Artículo 1151: Las limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicios, y períodos de descanso, que en resguardo de la seguridad de vuelo deberán observar las tripulaciones para servicios de transporte aéreo, regular y no regular, interno e/o internacional, y de trabajo aéreo, son:

  1. Para aeronaves con tripulación de uno o dos pilotos.

    1. Tiempo de vuelo máximo permitido por equipos:

      Pistón/Turbo Hélice Turbo Reactor

      ocho (8) horas en ocho (8) horas en

      veinticuatro (24) horas veinticuatro (24) horas

      treinta y dos (32) horas en treinta y dos (32) horas en

      siete (7) días consecutivas siete (7) días consecutivas

      noventa (90) horas en un (1) Ochenta (80) horas en un (1)

      mes mes

      doscientos sesenta (260) doscientos treinta (230)

      horas en tres (3) meses horas en tres (3) meses

      novecientos sesenta (960) ochocientos cincuenta (850)

      horas en un (1) añohoras en un (1) año

    2. Tiempo de servicio máximo permitido por equipo:

      Para toda Categoría de Aeronave:

      doce (12) horas en veinticuatro (24) horas consecutivas

      sesenta (60) horas en siete (7) días consecutivos

      ciento ochenta (180) horas en un (1) mes

      Sección Cuarta

      Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Tiempo de Servicio y Períodos de Descanso

      para Tripulaciones de Tres o más Pilotos

      Artículo 1153: En la tripulación compuesta por tres (3) o más pilotos, dos (2) de ellos deben necesariamente estar habilitados como comandantes para el tipo de aeronaves en que se han de prestar servicio, el tercer piloto estará habilitado como copiloto o primer oficial en el tipo de aeronave que ha de prestar servicio.

  2. Tiempo de vuelo máximo permitido por equipo:

    P.H.T.R.

    doce (12) horas en doce (12) horas en

    veinticuatro (24) horas veinticuatro (24) horas

    consecutivasconsecutivas

    ciento veinte (120) ciento diez (110) horas en

    horas en un (1) mes un mes

    trescientos treinta (330) trescientas (300) horas en

    horas en tres (3) meses tres (3) meses

    mil (1,000) horas en un novecientas cincuenta

    (1) año (950) horas en un (1) año

    2) Tiempo de vuelo máximo permitido por equipo:

    1. Para toda categoría de aeronave:

      dieciséis (16) horas en veinticuatro (24) horas

      consecutivas

      setenta (70) horas en siete (7) días consecutivas

      doscientas (200) horas en un (1) mes@

      DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

      Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

      A criterio del actor, la Dirección de Aeronáutica Civil, al reglamentar los límites de horas de vuelo y servicio de explotadores y tripulación, fija períodos que atentan contra la seguridad de las operaciones aéreas, por exceder los límites normalmente aceptados.

      Este articulado no contempla las normas relativas a las limitaciones de tiempo de vuelo y servicio de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI, tendentes a reducir la fatiga que pudiera repercutir en la seguridad del vuelo, estima el proponente.

      Además, exceden los límites en las jornadas de trabajo definidos por la legislación laboral.

      Por los hechos enunciados el demandante considera se produce la conculcación del preámbulo del Decreto Ley 19 de 1963, las recomendaciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, aprobado mediante Ley 52 de 1959, los artículos 31 y 39 del Decreto de Gabinete No. 252 de 30 de diciembre de 1971.

      Las normas detalladas en el párrafo anterior se transcriben seguidamente:

      1) Preámbulo del Decreto Ley No. 19 de 1963:

      AQue el creciente desarrollo de la aviación civil en general y del transporte aéreo en particular en la República de Panamá requiere una reglamentación adecuada para promover la seguridad en la navegación aérea, facilitar la seguridad y eficiencia de los servicios aéreos, fortalecer las estructuras económicas y culturales con otras naciones; que Panamá es miembro de la Organización Civil Internacional, y que las normas aprobadas por este organismo deben ser, en lo posible incorporadas en nuestra legislación nacional para su debida observación.@

      En...

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