Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Junio de 2002

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. C.E.G.R., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare que son nulos por ilegales, los artículo 9 y 10 del Decreto Ejecutivo N°31 de 3 de septiembre de 1998, dictado por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, "por el cual se reglamenta el título I (del Monopolio) y otras disposiciones de la Ley N°29 de 1° de febrero de 1996, que son del siguiente tenor:

ARTICULO 9: Para los efectos del artículo 14 de la Ley, no restringen, disminuyen, dañan, la libre competencia económica y la libre concurrencia, aquellos actos unilaterales, combinaciones, arreglos, convenios o contratos que generen incrementos en eficiencia económica.

Se consideran incrementos en eficiencia económica, las mejorías en las condiciones de producción, procesamiento, distribución, suministro, comercialización o consumo de productos o servicios, siempre y cuando se demuestre que tales mejorías, acumulativamente:

A. No se puedan obtener de otra manera,

B.S. persistentes a largo plazo, y

C.C. el posible efecto negativo al proceso de libre competencia económica y de libre concurrencia.

Las mejorías en las condiciones de producción, procesamiento, distribución, suministro, comercialización o consumo de productos o servicio podrán consistir, entre otras, en:

1. Reducciones de precios a niveles inferiores a los existentes antes de la vigencia del acto unilateral, combinación, arreglo, convenios o contrato correspondiente;

2. Aumentos en la calidad del producto o servicio sin un correspondiente aumento de precios;

3. Reducciones de costos de distribución, búsqueda o transacción;

4. Aumento de la información sobre los productos o servicios disponibles; o, Oferta de nuevos productos o servicios.

"ARTICULO 10: Aquel que alegue o invoque incrementos de eficiencia económica como resultado de sus actos, deberá acreditar tales supuestos."

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera con el objeto de que declare que son nulos por ilegales, los artículos 9 y 10 del Decreto Ejecutivo N°31 de 3 de septiembre de 1998, emitido por la Presidencia de la República y el Ministro de Comercio e Industrias, sobre la base de que las mencionadas disposiciones hacen referencia a la eficiencia económica, como práctica monopolística, presupuesto no contemplado en la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, mediante la cual se dictaron las normas de defensa de la competencia y se adoptaron otras medidas para "preservar el interés superior del consumidor". En ese sentido quien recurre sostiene que los artículos 11, 13 y 14 de la Ley 29, definen cuáles son las prácticas monopolísticas que incluso clasifica como absolutas y relativas. A ello añade que los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 29 a que hacen referencia los artículos 13 y 14 antes mencionados, los presupuestos que contemplan son los de que el agente económico tenga poder sustancial en el mercado pertinente.

    En el caso específico del artículo 9 del Decreto N°31, el demandante sostiene que introduce una excepción a las prácticas monopolísticas relativas ilícitas, al señalar que las mismas no restringirán, disminuirán, impedirán o vulnerarán indebidamente la libre competencia económica o la libre concurrencia, cuando produzcan eficiencia económica. Por su parte, el artículo 10 demandado, establece la carga de la prueba de la existencia de eficiencia económica en el que la aduzca.

    Como disposiciones legales violadas, la parte actora aduce los artículos 5, 13, 14 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, y el artículo 629 de del Código Administrativo que dic:en

    ARTICULO 5: Se prohíbe, en las formas contempladas en este Ley, cualquier acto, contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o que, de cualquier modo, vulnere la libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.

    ARTICULO 13: Son prácticas monopolísticas relativas las susceptibles de afectar negativamente los intereses de los consumidores, conforme a los supuestos previstos en los artículo 15, 16 y 17 de esta Ley.

    ARTICULO 14: Con sujeción a que se comprueben los supuestos previstos en los artículo 15, 16 y 17 de la presente Ley, se considerarán prácticas monopolísticas relativas, y por consiguiente se prohíben, los actos unilaterales, combinaciones, arreglos, convenios o contratos cuyo objeto o efecto sea desplazar indebidamente a otros agentes del mercado pertinente, impedirles su acceso o establecer ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los casos siguientes:

    1. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujetos, situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la imposición de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo...

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