Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Enero de 1997

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense M. y F., actuando en nombre propio, interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo Municipal Nº 13 del 25 de mayo de 1994, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de Barú, provincia de Chiriquí.

  1. EL ACTO ACUSADO

    La parte resolutiva del mencionado Acuerdo Municipal es del tenor siguiente:

    ARTÍCULO PRIMERO: Establecer las diferentes categorías, de los lotes de las Manzanas 58, 61, 65, 66; de la Finca Nº 2237, Tomo 200, F. 362, ubicada en el barrio de Buena Vista, Corregimiento de Puerto Armuelles, Distrito de Barú, Provincia de Chiriquí.

    A. PRIMERA CATEGORÍA: Son todos aquellos lotes que se encuentren ubicados al frente de la Avenida Remón, hasta la entrada de la Calle de los edificios de la C.L.C. y la Aeropuerto de Puerto Armuelles.

    B. SEGUNDA CATEGORÍA: Son todos aquellos lotes esquineros ubicados entre la Quebrada de Oro y Quebrada de Arena, del Barrio Buena Vista, que comprende en parte las manzanas 58, 61, 65, 66.

    C. TERCERA CATEGORÍA: Son todos aquellos lotes no esquineros ubicados entre la Quebrada de Oro y Quebrada de Arena, del Barrio de Buena Vista, que comprende en parte las manzanas 58, 61, 65, 66.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Aprobar el precio de venta de los lotes ubicados dentro de las manzanas antes mencionadas, en la forma siguiente:

    A. PRIMERA CATEGORÍA: TRES BALBOAS (B/.3.00) el metro cuadrado.

    B. SEGUNDA CATEGORÍA: UN BALBOA (B/.1.00) el metro cuadrado.

    C. TERCERA CATEGORÍA: SESENTA Y CINCO CENTÉSIMOS DE BALBOAS (B/.0.65) el metro cuadrado.

    PARÁGRAFO: Todos los lotes que estén ubicados en las manzanas 58, 61, 65 y 66, que no tramiten su título de propiedad están obligados a pagar a la Tesorería Municipal del Distrito de Barú, un impuesto de arrendamiento anual de quince centésimo de balboas (B/.0.15) por metro cuadrado para la PRIMERA CATEGORÍA; diez centésimos de balboas (B/.0.10) por metro cuadrado para la SEGUNDA CATEGORÍA y cinco centésimos de balboas (B/.0.05) por metro cuadrado para la TERCERA CATEGORÍA. Dicho impuesto será pagado anual o trimestral, del total de metro cuadrado que posee el lote a gravar.

    ARTÍCULO TERCERO: Este Acuerdo rige a partir de su sanción.

  2. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    La demandante considera que el acto acusado violó los artículos 2, Cláusulas cuarta final y séptima, de la Ley Nº 5 de 1976, que aprobó la celebración del contrato de arrendamiento entre la Nación y las sociedades United Brands Company, Chiriqui Land Company y Compañía Procesadora de Frutas, S. A. Las normas en cita son del tenor siguiente:

    Durante la vigencia de este contrato, LA EMPRESA utilizará las tierras arrendadas con la eficiencia y el cuidado que ha sido habitual en los períodos normales de operación, salvo contingencia de fuerza mayor o caso fortuito. LA NACIÓN garantizará a la empresa el uso pacífico de las tierras arrendadas.

    El canon de arrendamiento por las tierras a que se refiere este Contrato es de un millón de balboas (B/.1,000.000.00) al año, pagaderos en cuatro partidas iguales, por trimestres vencidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

    En opinión de la actora, el acto acusado infringió las Cláusulas Cuarta final y Séptima, contendidas en el mencionado artículo 2 de la Ley Nº 5 de 1976, al disponer que los ocupantes de los lotes que forman parte de la Finca 2237, los compren al Municipio de Barú o paguen por el v mismo un canon anual de arrendamiento, desconociéndose de esta forma, la obligación que la Nación contrajo mediante la norma legal invocada. Agrega, que el hecho de que un mismo terreno se objeto de arrendamiento en dos contratos diferentes, uno celebrado con la Nación y otro con el Municipio, es una situación que no tiene explicación legal ni lógica jurídica, al igual que los actos de disposición que el Municipio de Barú ha ejercido sobre los terrenos previamente arrendados, en desconocimiento de lo pactado en el precitado Contrato-Ley.

    Estima la demandante que el acto acusado también infringe el artículo 74 de la Ley Nº 106 de 1973, cuyo contenido es el siguiente:

    ARTÍCULO 74. Son gravables por los Municipios con impuestos y contribuciones todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en le Distrito.

    Manifiesta la firma M.Y.F., que aun cuando los Municipios pueden gravar actividades lucrativas o comerciales que se desarrollan dentro de su circunscripción, ello sólo debe ocurrir cuando tal medida se justifique de acuerdo a la condición económica del contribuyente y demás circunstancias que justifiquen desde el punto de vista fiscal que se aplique o modifique un impuesto determinado respecto de tal...

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