Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Febrero de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma G., A. y L., actuando en nombre y representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema demanda contencioso administrativa de nulidad con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el numeral 09 del Código 1.1.2.5.99 del Acuerdo Municipal No. 28 de 15 de abril de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad del numeral 09 del Código 1.1.2.5.99 del Acuerdo Municipal No. 28 de 15 de abril de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago, mediante el cual se grava con un tributo municipal a las empresas de generación y distribución de energía eléctrica.

    De acuerdo con la parte actora el numeral 09 del Código 1.1.2.5.99 del Acuerdo Municipal No. 28 de 15 de abril de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago, infringe el numeral 8 del artículo 17 de la Ley 106 de 1973, el numeral 6 del artículo 21 de dicha ley, los artículos 74 y 79 de la mencionada ley.

    La primera disposición que se considera quebrantada la constituye el numeral 8 del artículo 17 de la Ley 106 de 1973 cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 17. Los Consejos Municipales tendrán competencia exclusiva para el cumplimiento de las siguientes funciones:

    ...

    8. Establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas de conformidad con las leyes para atender los gastos de la administración, servicios e inversiones municipales.

    Sostiene la actora que numeral 09 del Código 1.1.2.5.99 del Acuerdo Municipal No. 28 de 15 de abril de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago, fue violado directamente por omisión porque no existe ley formal que autorice al Municipio para gravar sobre actividades con incidencia extradistrital, como lo son las de generación y distribución de energía eléctrica.

    Otra disposición que la parte actora considera infringida es el numeral 6 del artículo 21 de la Ley No. 106 de 1973 que dispone:

    Artículo 21. Es prohibido a los Consejos:

    ...

    6. Gravar con impuestos lo que ha sido gravado por la nación.

    La parte actora estima que la norma transcrita fue quebrantada directamente por omisión, toda vez que a pesar de que las actividades que llevan a cabo las empresas de distribución y generación de energía eléctrica ya son objeto de un tributo a nivel nacional, el Consejo Municipal del...

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