Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Julio de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma V. y V., actuando en representación de BRASIL CRUZ, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo por ilegal, el ACUERDO MUNICIPAL Nº106 de 18 de junio de 1996, expedido por el CONSEJO MUNICIPAL del Distrito de Panamá.

El Acuerdo Municipal Nº106 de 18 de junio de 1996, es del tenor siguiente:

Consejo Municipal de Panamá

Considerando:

Que en las parrilladas, jardines, toldos y jorones se realizan presentaciones artísticas (cantadera, show) sin autorización de las Juntas Comunales y sin el permiso de la Alcaldía;

Que es necesario que se tomen medidas a garantizar la paz, tranquilidad y sosiego en la comunidad;

Que aunque la mayoría de dichos negocios exhiben licencias para celebrar espectáculos públicos, no existe impedimento para que el Municipio regule la celebración de actividades bailables en el Distrito de Panamá;

Que el Artículo 1204 del Código Administrativo, estatuye:

"Artículo 1204 del Código Administrativo, estatuye:

Artículo 1204: En los Distritos Municipales sólo se permitirán fiestas o diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los días cívicos declarados por ley, en las noches vísperas de los expresados días y el domingo, lunes y martes de Carnaval previo aviso a la autoridad pública del lugar respectivo;

Que el Artículo 1205 del Código Administrativo establece:

Artículo 1205: Fuera de estos casos no podrá haber diversión pública, sino con permiso del J. de Policía del Distrito Municipal, sujetándose a las reglas que al efecto se establecen y a las prevenciones que prescriba el mismo J. de Policía, para desórdenes y molestias a los vecinos que sufrieren enfermedad grave, u otra calamidad doméstica;

Que el Artículo 14 de la Ley Base Municipal, expresa:

"Artículo 14. Los Consejos Municipales regularán la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos que tienen fuerza de Ley dentro del respectivo Distrito;"

Que el Artículo 17, Ordinal 11 de la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, establece que las Juntas Comunales tienen entre sus atribuciones la de cooperar en la seguridad de las personas y en todo aquello que contribuya al reguardo de la moralidad pública y promover actividades preventivas de la delincuencia;

Acuerda:

Artículo Primero: Quien pretenda efectuar actividades bailables, y espectáculos públicos en general (cantaderas, show) en parrilladas, jorones o toldos tendrá que solicitar autorización en la Junta Comunal respectiva y luego deberán obtener permiso expedido por la Alcaldía de Panamá.

Artículo Segundo: El que no cumpla esta Ordenanza se le aplicará las siguientes sanciones:

Primera Vez: La multa establecida en el Artículo 1207 del Código Administrativo.

Segunda Vez: Cierre Temporal.

Tercera Vez: El Cierre definitivo con fundamento en el Artículo 13 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973 y en las normas jurídicas relativas al desacato.

Artículo Tercero: El presente Acuerdo empezará a regir a partir de su promulgación.

Dado en la Ciudad de Panamá a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis ...".

Entre las disposiciones alegadas como infringidas, la parte actora aduce los Artículos 1 y 6 del Decreto de Gabinete Nº 90 de 25 de marzo de 1971, por el cual se reglamenta el ejercicio del comercio y explotación de las industrias, y el artículo 17, ordinales 11 y 12 de la Ley 105 de 8 de octubre de 1973 cuyos textos son los que a continuación se citan:

ARTICULO 1º: Para ejercer el Comercio o explotar cualquier industria, se requiere poseer la Licencia correspondiente, según la actividad a que se dedicará el solicitante, la cual será concedida por el Organo Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Comercio e Industrias.

El Director del Departamento de Comercio del Ministerio de Comercio e...

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