Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Febrero de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. P.P., actuando en representación de QUIMIFAR, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Nota Nº 302-01-24 de 23 de enero de 1998, emitida por la Dirección General de Proveeduría y Gastos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Mediante el acto demandado, se ordena el cese de la continuación de la Licitación Pública Nº 48-96, sobre la base de que el retraso de la Comisión Evaluadora en entregar su informe técnico y el uso por parte de la misma de metodología de evaluación no contempladas en el Pliego de Cargos de la Licitación Pública Nº 48-96, constituyen violaciones flagrantes a las disposiciones de la Ley 56 de 1995, específicamente en sus artículos 17, 42 y 44. A ello se añade que a través de la Resolución Nº 15,523-97-J. D. emitida el 23 de diciembre de 1997 por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, "se revive" el Acto Público y lo retrotrae a la etapa de evaluación de las propuestas, lo que introduce una nueva e ilegal etapa en el procedimiento, que quebranta al principio de economía consagrado en el ordinal 13 del artículo 17 de la Ley 56 de 1995, y pretende "corregir" una etapa que está viciada de nulidad absoluta.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición para que se declare la nulidad de la Nota Nº 302-01-24 de 23 de enero de 1998, emitida por la Dirección General de Proveeduría y Gastos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y que como consecuencia de ello, la Resolución Nº 15,523-JD de 23 de diciembre de 1997, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social debe ser acatada.

    La parte demandante expone entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción lo que sigue:

    PRIMERO: Con fecha 12 de agosto de 1996 se llevó a cabo la Licitación Pública Nº 48-96, para el suministro de equipos de química clínica por consumo de reactivos, participando, entre otros, nuestro representado QUIMIFAR, S.A..

    SEGUNDO: Mediante Resolución Nº 1,220-97-D. G. de 23 de junio de 1997, la Dirección General de la Caja de Seguro Social resolvió rechazar todas las propuestas de la Licitación Pública Nº 48-96, celebrada el 12 de agosto de 1996.

    TERCERO: Oportunamente interpusimos Recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio en contra de la meritada Resolución.

    CUARTO: Mediante Nota Nº 301-01-141-D. G. de 20 de febrero de 1997, la Dirección General de Proveeduría y Gastos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. absolviendo queja que interpuso nuestro representado, le recomienda a la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social que considere que la Comisión Evaluadora realizó la calificación y ponderación en forma subjetiva y sin seguir los criterios establecidos en el pliego de cargos.

    QUINTO: Mediante Resolución Nº 1,675-97- D. G. de 1 de septiembre de 1997, la Dirección General de la Caja de Seguro Social mantuvo en todas sus partes la Resolución Nº 1,220-97-D. G.

    SEXTO: Oportunamente sustentamos Recurso de Apelación en contra de la Resolución Nº 1,220-97-D. g. de 23 de junio de 1997 y contra el acto confirmatorio del mismo.

    SEPTIMO: Mediante Resolución Nº 15,523-97-J. D. de 23 de diciembre de 1997, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social resolvió revocar la Resolución Nº 1,220-97-D. G. de 23 de junio de 1997 y retrotraer el acto a la etapa de evaluación de las ofertas para que se procediera a sanear la actuación de conformidad con lo establecido en el pliego de cargos.

    T. presente que con esta Resolución se da por agotada la vía gubernativa.

    OCTAVO: Mediante Nota Nº 302.01-24 de 23 de enero de 1998, la Dirección General de Proveeduría y Gastos del Ministerio de Hacienda y Tesoro ordenó, aparentemente de oficio, el cese de la continuación de la Licitación Pública Nº 48-96. estableciéndose que para la adquisición de dicho equipo se debe llevar a cabo un nuevo acto público, obviándose la existencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, como lo es la Resolución Nº 15,523-97-J. D de 23 de diciembre de 1997.

    NOVENO: La meritada Nota Nº 3022-01-24 de 23 de enero de 1998 viola en forma flagrante, entre otros, el Principio de Irrevocabilidad de los actos administrativos, el Principio de Seguridad Jurídica y la Presunción de Validez de los actos administrativos, debido a que el funcionario demandado pretende a través de ella invalidar una resolución debidamente ejecutoriada, la cual no admite criterios u opiniones ulteriores.

    Como disposiciones legales alegadas como infringidas, figuran los artículos 1243 y 1245 del Código Fiscal, los artículos 7 numeral 4 y 17 numeral 15 de la Ley 56 de 1995 que en su texto expresan en el orden respectivo:

    "ARTICULO 1243: Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado."

    ARTICULO 1245: Cuando en un expediente haya habido segunda instancia, una vez fallada ésta el organismo o funcionario que haya dictado la resolución remitirá el expediente al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla, su fuere el caso."

    ARTICULO 7: Competencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

    1.

    4. Ordenar la realización de trámites fijados por los distintos procedimientos de selección de contratistas que hayan sido omitidos, u ordenar la corrrección o el cese de aquellos realizados en contravención a esta Ley o su reglamento, de oficio o a petición de cualquiera de los participantes en tales procedimientos.

    ARTICULO...

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