Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Agosto de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ALEMÁN, CORDERO, GALINDO Y LEE, en representación de la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A. ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de los Oficios Nº DGI-174-91 de 16 de abril de 1991 y Nº 121-91 de 7 de junio del mismo año, dirigida por la Directora General de Industrias y el Vice- Ministro del Ministerio de Comercio e Industrias respectivamente, al Director General de Aduana del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

El caso es que el Decreto de Gabinete Nº 2 de 23 de enero de 1991 introdujo, dentro del Arancel de Importación, una nueva Partida numerada 69.08.02.00, que fija una tarifa de 10% sobre baldosas y losas de cerámica "para revestimiento de pisos y paredes, no producidas en el país, previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias." El Arancel de Importación ya contenía la Partida 69.08 que corresponde a las demás baldosas y losas para pavimentos o revestimientos con una tarifa de 0.70 + 7.5 % ó 60 %. Así, si el Ministerio de Comercio e Industrias certificara que las baldosas y losas de cerámica para revestimiento de pisos y paredes que buscan importarse, no eran producidas en el país (esto es, que no entran en la clasificación o género correspondiente a las producidas en el país), entonces el derecho de importación se fijaría en 10 % solamente (conforme a la nueva Partida 69.08.02.00) y no con base a la tarifa mucho más alta (la del 0.70 Kb + 7.5 ó 60 % establecida para la Partida 69.08).

La certificación que haga el Ministerio de Comercio e Industrias sobre que las baldosas y losas importadas son las de las que se producen en Panamá o no, es esencial a los efectos de determinar la base del impuesto de importación: 10 % solamente, si son de las producidas en Panamá; o 0.7 Kb + 7.5 ó 60 %, si no.

La Directora General de Industrias y el Viceministro del Ministerio de Comercio e Industrias, respectivamente, mediante los oficios impugnados le comunican al Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro que los criterios para determinar si un específico tipo de baldosa o losa de cerámica se produce o no en la República de Panamá son los siguientes: De acuerdo al oficio N.D.G.I. 174-91 de 16 de abril de 1991, la disimilitud se determinará atendiendo a los tamaños, colores, acabado, biselados, relieves, diseños de estampados; y, a tenor del oficio Nº 121-91 de 7 de junio de 1991, el criterio diferenciador es el acabado mate o semimate. A esos criterios se opone el recurrente en los siguientes términos:

El artículo tercero del Decreto de Gabinete número 2 de 23 de enero de 1991, en la parte que trata de la nueva subpartida 69.08.02.00 sobre losas y baldosas de cerámica para revestimiento de pisos y paredes, dispone categóricamente que el arancel del 10% se aplicará a las `no producidas en el país, previa certificación del...

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