Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Julio de 2002
| Ponente | ARTURO HOYOS P |
| Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2002 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La licenciada Alma Cortés A., actuando en nombre y representación de I.A. TORRES NIETO, ha presentado demanda contencioso administrativa de Nulidad, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo No.2 de 7 de febrero de 2000, dictado por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministro del ramo, A. el cual se autoriza a la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario el cobro por unos servicios@.
Estima el recurrente, que el citado Decreto Ejecutivo debe ser declarado nulo, en virtud de que este acto administrativo reglamentario no se ajusta a las disposiciones civiles, fiscales y administrativas que regulan el establecimiento de tributos por parte del Estado de acuerdo a como lo dispone la Ley, y no mediante actos administrativos de menor jerarquía como es el caso que nos ocupa..
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CARGOS DE ILEGALIDAD.
Conforme a lo argumentado por el demandante, el acto impugnado es violatorio de los siguientes artículos 1, 2 , 298 y 690 del Código Fiscal y 15 del Código Civil:
CODIGO FISCAL
AArtículo 1: La Hacienda Nacional la constituye el conjunto de bienes, rentas, impuestos, acciones y servicios pertenecientes al Estado.@
AArtículo 2: La Hacienda Nacional se divide:
1. Bienes Nacionales; y
2. Tesoro Nacional.@
AArtículo 298: Para los efectos de este Libro se entiende por servicios nacionales los que presta directamente el Estado a los particulares y dan lugar a la percepción por parte de éste, de tasas o derechos, de ordinario inferiores al costo de tales servicios.
El producto de estas tasas y derechos ingresarán al Tesoro Nacional.@
AArtículo 690: Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros I, II y III de este Código, y en su caso por las leyes complementarias.@
Esgrime la parte actora, que la violación del artículo1, se ha dado de forma directa, por omisión, toda vez que al enmarcarse en lo que establece el artículo 298 del Código Fiscal los ingresos provenientes de rentas o derechos nacionales, están determinados en los libros primero, segundo y tercero del Código Fiscal, no incorporándose en éstos, la prestación de servicios públicos por cuarentena agropecuaria, como una actividad tributaria del Estado, por tanto, a su juicio, toda disposición de Decreto Ejecutivo, Resolución u otro Reglamento dictados en contraposición a las disposiciones jurídicas en comento, son nulas por ilegales.
En esa misma línea de pensamiento, estima el recurrente, que ha sido infringido el artículo 2, de forma directa por omisión, puesto que se están estableciendo A. nacionales@ que dan origen a la percepción de dineros o ingresos por parte de este, en virtud de la contraprestación de servicios públicos y que deben formar parte de la Hacienda Nacional, siendo su origen como lo establece la Ley, y no como el caso bajo estudio, en abierto incumplimiento a las disposiciones jurídicas que regulan esta materia, toda vez que dichos ingresos bajo ninguna circunstancia pueden desatender su origen legal, su uso y su destino.
En lo atinente a la violación del artículo 298, aduce la parte actora, que la misma es de forma directa por omisión, y arguye que la legislación fiscal vigente que reconoce y regula la actividad tributaria, no reconoce o crea la percepción por parte del Estado a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de tasas o derechos por la prestación del servicio que nos ocupa, por lo que es totalmente ilegal a la luz de nuestro ordenamiento interno.
Sostiene el recurrente, que la violación del artículo 690 ha sido de forma directa, por omisión, porque, a su juicio, la expedición y uso de las facturas de cobro que impugna de ilegal, cuya naturaleza debe atender a un estatus reglamentario y no imponer cobros a través de tarifas inexistentes por ley formal. Y Agrega, que al establecer estas tarifas que no son más que tasas que deben pagar los particulares por la prestación de los servicios públicos de cuarentena agropecuaria, escapan al marco jurídico que expresamente regula el proceso de la expedición de leyes en materia tributaria.
CODIGO CIVIL
Artículo 15: Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las Leyes@
A juicio del recurrente, esta disposición ha sido conculcada de forma directa por omisión, por cuanto que la potestad reglamentaria del Ejecutivo en la dictación de este acto, ha traspasado el marco jurídico que rige el principio de legalidad al cual deben sujetarse las decisiones y actuaciones de los funcionarios públicos, de ello concluye que el Ejecutivo a través de este instrumento de cobro de tarifas ilegalmente existentes, ha incurrido en la violación de la citada norma civil, por cuanto es contrario a lo dispuesto en los Artículos 1,2, 4, 298, y 690 del Código Fiscal, y artículos 183, 184, 185, 186, 187 del Código Sanitario, y demás normas de hermenéutica legal, que regulan estos principios y disposiciones fiscales.
Por consiguiente, solicita a la Sala Tercera que declare la nulidad del Decreto Ejecutivo No.2 de 7 de febrero de 2000 APor el cual se autoriza a la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario el cobro por unos servicios@, dictado por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministro del ramo.
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INFORME DE ACTUACION RENDIDO POR EL MINISTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.
De conformidad con el trámite correspondiente, se corrió traslado de la demanda al...
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