Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Noviembre de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma Alemán, C., G. &L., actuando en nombre y representación de CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, una parte del artículo primero del Acuerdo No. 11 de 12 de enero de 1999, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de Alanje, por medio del cual "se establece el cobro de tributos por la actividad que realizan las empresas de servicios de comunicación, casetas telefónicas ubicadas en servidumbre y edificios públicos, propiedades privadas y áreas de difícil acceso, y respectivamente modificación al Régimen Impositivo del Distrito de Alanje."

En la demanda se eleva una solicitud a la Sala Tercera para que suspenda provisionalmente los efectos del artículo primero, en lo que respecta al Código 1125-09 Casetas Sanitarias y E.V., incluyendo su parágrafo, del Acuerdo No. 11 de 12 de enero de 1999.

I.P. de suspensión provisional.

El recurrente al fundamentar la petición de esta medida cautelar, señala que debe suspenderse dicho Acuerdo pues "es evidente que el perjuicio económico que se causaría es grave, actual e inminente, como lo exige la Ley y la jurisprudencia para acceder a la suspensión, ya que el Acuerdo impugnado autoriza la imposición de un gravamen sobre actividades que ya han sido previamente gravadas por la Nación, y, de permitirse su ejecución, las empresas dedicadas a brindar este servicio público se verían obligadas a pagar un impuesto municipal en adición al tributo nacional que actualmente pagan al Ente Regulador de los Servicios Públicos".

En vista de lo anterior, es oportuno señalar que el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 135 de 1943, señala que no habrá lugar a suspensión en las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas. Si bien es cierto, que la presente acción está enmarcada dentro de lo estipulado por el artículo precedente, la Sala ha mantenido el criterio, que esta excepción sólo es válida en acciones en las que se discute la potestad jurídica del Estado a cobrar un tributo, es decir, sólo recae sobre tributos nacionales.

Aunado a lo anterior, la suspensión en estos procesos de nulidad procede si el acto administrativo viola el principio de separación de poderes o si puede entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar en forma manifiesta normas de superior jerarquía.

Por todo lo anterior, al tratarse el presente caso de la potestad del Consejo...

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