Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Enero de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense G., A. &L., actuando en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA METRO-OESTE, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo No. 6 de 16 dejunio de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Chitré, "por medio del cual se crea un tributo municipal."

En la demanda se eleva una solicitud a la Sala Tercera para que suspenda provisionalmente los efectos del Acuerdo No. 6 de 16 de junio de 1999.

  1. Petición de Suspensión Provisional:

    El recurrente al fundamentar la petición de esta medida cautelar, señala que debe accederse a la suspensión pues "es evidente que el perjuicio económico que se causaría es grave, actual e inminente, como lo exigen la Ley y la jurisprudencia para acceder a la suspensión, dado que el Acuerdo impugnado autoriza la imposición de un gravamen sobre actividades que ya han sido previamente gravadas por la Nación, y, de permitirse su ejecución, las empresas dedicadas a brindar este servicio público se verían obligadas a pagar un impuesto municipal en adición al tributo nacional que actualmente pagan al ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS."

    En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 135 de 1943, estipula que no habrá lugar a suspensión en las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas. Si bien es cierto, que la presente acción está enmarcada dentro de lo estipulado por el artículo precedente, la Sala ha mantenido el criterio, que esta excepción sólo es válida en acciones en las que se discute la potestad jurídica del Estado a cobrar un tributo, es decir, sólo recae sobre tributos nacionales.

    Aunado a lo anterior, la suspensión en estos procesos de nulidad procede si el acto administrativo viola el principio de separación de poderes o si puede entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar en forma manifiesta normas de superior jerarquía.

    Por todo lo anterior, al tratarse el presente caso de la potestad del Consejo Municipal de establecer impuestos, no nos encontramos ante un tributo nacional por lo que, se proceden a analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora con la finalidad de determinar si se accede o no a la suspensión.

  2. El Municipio no puede gravar lo que ya ha sido gravado por la Nación.

    El artículo 17 numeral 8 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 estipula lo siguiente:

    ...

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