Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Noviembre de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA FRANCO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma S., Endara, D. y G., por intermedio del Licenciado H.D.Q., ha promovido acción contencioso administrativa de nulidad con el fin de que se declare nula por ilegal la Resolución No.252 de 18 de agosto de 1998 y el Decreto Ejecutivo No.229 de 3 de diciembre de 1998, ambos dictados por el Presidente de la República por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, así como también la Resolución No.6 de 9 de diciembre de 1998, expedida por la Asamblea Legislativa. La primera de dichas resoluciones declara idóneo al Licenciado G.S. para ejercer el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mientras que el Decreto Ejecutivo No.32 lo nombra al cargo de Fiscal Electoral por un período de diez años a partir del primero de enero de 1999 y mediante la última resolución impugnada la Asamblea Legislativa aprueba dicho nombramiento.

I.Fundamentos de la Pretensión

La demandante alega que el Licenciado G.S. no debió ser declarado idóneo para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, como lo hizo la Resolución número 252 de 18 de agosto de 1998, por cuanto a esa fecha el Licenciado Solís no había ejercido la abogacía por el período de diez años, como exige la Ley 9 de 1984 que regula el ejercicio de la abogacía en nuestro país.

Para probar que al 18 de agosto de 1998 el Licenciado Solís no había completado el período de diez años de ejercicio profesional, la demandante aduce un recuento de las actividades del Licenciado S. a partir del 20 de marzo de 1985, fecha cuando fue declarado idóneo para ejercer la abogacía en la República de Panamá, llegando a la con0clusión de que, por diferentes circunstancias de hecho y de derecho, dentro de ese período no llegó a completar el tiempo de diez años estipulado por ley. En efecto, se argumenta que en el total de trece años y cinco meses, se registran etapas en las cuales el Licenciado Solís no pudo haber ejercido poderes legalmente constituidos ni representaciones judiciales en los tribunales de justicia, en parte por haber estado fuera del país durante algún tiempo y en parte por varias incompatibilidades y prohibiciones que le eran aplicables en virtud de los cargos públicos que desempeñó entre 1985 y 1998. En consecuencia, a contrapelo de las certificaciones tribunalicias sobre el tiempo de ejercicio de la profesión que sirvieron de sustento a la declaratoria de idoneidad en 1998, la Resolución número 252 de 18 de agosto de 1998 no satisfizo el requisito exigido de diez años de ejercicio de la abogacía y, por tanto, es nula, como también son nulos los posteriores actos administrativos que se basaron en ella.

S., Endara, D. y G. alega que, al expedirse los actos impugnados, se han violado los Artículos 1, 4 y 7 de la Ley 9 de 1984 sobre ejercicio de la abogacía, así como el numeral 5 del artículo 79 y los artículos 472, 610, 613 y 614 del Código Judicial.

  1. Posición de la Procuraduría de la Administración

En su Vista número 384 de 9 de agosto de 1999 (fojas 163 y sigs.), la Procuraduría de la Administración se opuso a la pretensión de la demandante, admitió algunos hechos de la demanda y negó otros por tratarse de opiniones subjetivas, argumentos y conjeturas, y refutó cada una de las supuestas prohibiciones o impedimentos alegados. También refutó el período alegado de tiempo en que el Licenciado Solís se encontró fuera del país, por considerarlo una mera conjetura de una estadía fuera del país con fines académicos que imposibilitara el ejercicio de la profesión en la República entre marzo de 1985 y agosto de 1986.

Con relación a los hechos que hacen referencia a las incompatibilidades y prohibiciones, la Procuraduría adelanta los siguientes argumentos: Con relación al cargo ejercido en la Administración de la Zona Libre de Colón (finales de 1986 a principios de 1990) no hay prueba de que el desempeño de dicho cargo constituyera un impedimento legal para el ejercicio de la profesión, como tampoco de que el ejercicio del cargo se hubiese dado en forma interrumpida. En cuanto a que su vínculo con la firma demandante S., Endara, D. y G. (1991 a 1994) no incluyera la facultad de representar poderes otorgados a dicha firma, no se acredita que el Licenciado G.S. hubiese estado impedido para ejercer la profesión, al mismo tiempo, para otra firma forense o de manera autónoma e independiente. En cuanto al cargo en el Fondo de Emergencia Social (enero de 1996 a septiembre de 1998), no se ha aducido la existencia de alguna disposición legal que le prohibiera al Director Ejecutivo de dicha entidad el ejercer la profesión de abogado.

En cuanto a las disposiciones legales que se aducen infringidas y el concepto de infracción expuestas por la demandante, la Procuraduría opone las siguientes consideraciones:

No se dá la infracción del artículo 1ro. de la Ley 9 de 1984 por cuanto dicha norma únicamente expresa que para ejercer la profesión de abogado se requiere poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia, requisito que el Licenciado Solís cumplió, según queda demostrado a fojas 143 del expediente, en certificado de idoneidad expedido por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, fechado el 20 de marzo de 1985, o sea, hace más de diez años.

No se da la infracción del artículo 4 de la Ley 9 de 1984 por cuanto, en ausencia de la prueba de que el Licenciado Solís no hubiese completado el término de diez años de ejercicio de la abogacía, la carga de la prueba, "onus probandi", recae en la demandante. Esto es así porque los actos demandados están amparados por el principio de legitimidad, presupuesto procesal que se desprende del mero sentido común por cuanto que en el proceso de nulidad contencioso administrativo no existen formalmente partes, ya que lo que se busca es un enjuiciamiento al acto administrativo acusado, con miras a tutelar el ordenamiento jurídico abstracto.

No se da la infracción del artículo 7 de la Ley 9 de 1984 por cuanto las imputaciones sobre irregularidades en la expedición de las resoluciones atacadas no se desprenden del expediente y son imputaciones maliciosas contra las certificaciones de los tres juzgados de la jurisdicción civil.

No se da la infracción del artículo 79 del Código Judicial por las razones expuestas con relación al artículo 7 de la Ley 9 de 1984.

No se da la infracción del artículo 472 del Código Judicial puesto que el argumento de la demandante es especulativo por cuanto que en el proceso no se han aportado todas y cada una de las certificaciones de los restantes tribunales, agencias del Ministerio Público o dependencias oficiales en las que sea necesario poseer título o idoneidad para ejercer la profesión. Las tres certificaciones de que habla la norma no se circunscriben al Primer Circuito Judicial e, inclusive, en caso de pérdida , pueden ser reemplazadas por otros medios comunes de prueba, que bien puede consistir en la prueba testimonial.

No se da la infracción del artículo 610 del Código Judicial por cuanto la tesis de la parte actora es especulativa, ya que aceptarla se desvanece la presunción de legitimidad de los actos acusados.

Tampoco se da según la Procuradora, la infracción de los artículos 613 y 614 del Código Judicial por los mismos argumentos expuestos con relación al artículo 7 de la Ley 9 de 1984 y al artículo 472 del Código Judicial.

En resumen, la Procuraduría de la Administración considera que la declaratoria de idoneidad para ocupar el cargo de Fiscal Electoral en este caso reunió los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; que las resoluciones atacadas no han infringido ninguna disposición legal o reglamentaria; y que los documentos presentados para emitirlas estaban en orden, como se desprende de los informes de conducta remitidos por el Ministerio de Gobierno y Justicia y la Asamblea Legislativa. (Fojas 130-132 y 162 respectivamente).

III.Posición del Licenciado G.S.

Mediante providencia del quince de febrero de 2001, el despacho S. ordenó dar traslado de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad al Licenciado G.S. en razón de que podría verse afectado por las resultas de la acción. Al contestar en tiempo el traslado de la demanda, el Licenciado Solís también negó ciertos hechos de carácter especulativo, refutó las imputaciones de infracciones de las disposiciones legales acusadas y presentó pruebas documentales.

En lo tocante a las ausencias del país, incompatibilidades y prohibiciones aducidas en la demanda, la contestación del Licenciado G.S. expone las siguientes consideraciones.

En cuanto a la salida del país por motivos académicos durante el período que se aduce, del 20 de marzo de 1985 a agosto de 1986, señala que no se aportó prueba del tiempo exacto que permaneció en el exterior y que antojadizamente se dice que regresó en agosto de 1986 sin aportar pruebas de ello, cuando en realidad regresó antes de esa fecha, en mayo de 1986.

En cuanto al período de labores en la Zona Libre de C., de 16 de diciembre de 1986 a 1990, indica que el cargo de Administrador III fue la designación presupuestaria inicial y que las funciones que efectivamente le fueron asignadas fueron las de consultor o asesor jurídico, según pruebas documentales aportadas.

En cuanto a la función como director del Fondo de Emergencia Social, de enero 1996 a septiembre 1998, acompañó copia autenticada de la consulta absuelta por la Procuradora de la Administración de 28 de marzo de 1996, en la que se señala que no hay incompatibilidad entre dicho cargo y el ejercicio de la abogacía y, por lo tanto, la aseveración de la parte actora sobre una supuesta incompatibilidad es antojadiza.

En lo relativo a las disposiciones violadas la contestación del Licenciado S. adelanta las siguientes consideraciones y argumentos:

El artículo 1ro. de la Ley 9 de 1984 solamente se refiere a una idoneidad otorgada por la Corte Suprema de Justicia, idoneidad que él detenta, por tanto, dicho artículo no ha sido violado.

El artículo 4 de la Ley 9 de 1984 señala...

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