Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Marzo de 1998

PonenteJUAN A. TEJADA MORA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.G., en nombre y representación de ELÍAS MENDOZA HERRERA, ha propuesto demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declare nula, por ilegal, la última frase del literal c, del artículo 35, el literal d, del artículo 35 y el artículo 36 del Reglamento para la Elección de Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá y para que se hagan otras declaraciones, dado que según el demandante, violan los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 57 de 1996.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora sustenta su pretensión aduciendo que la Asamblea Legislativa dictó la ley 57 de 26 de julio de 1996, mediante la cual democratiza la Universidad Tecnológica de Panamá, estableciendo normas sobre la Elección de su Rector. Que los artículos cuatro, siete y nueve de la Ley 57 de 1996, que regulan la Elección del Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, no contienen ninguna disposición sobre el porcentaje de votos que un candidato a Rector debe obtener para poder ser declarado Rector Electo, ni el número de votaciones que debe o pueden celebrarse.

Continúa expresando el demandante, que el Gran Jurado de Elecciones de la Universidad Tecnológica de Panamá, aprobó un Reglamento para la Elección de Rector de dicha Universidad, en el que los literales c y d de los artículos 35 y 36, condicionan la proclamación de un candidato a R. al hecho de que haya obtenido el 46% de la suma de los votos de los distintos estamentos que componen la Universidad Tecnológica de Panamá, y crea un régimen de segunda vuelta en la elección del Rector que no está contemplada en la Ley Orgánica de la Universidad Tecnológica de Panamá.

Finalmente expresa el demandante que el Reglamento para la Elección de Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, fue aprobado por el Gran Jurado de Elecciones y entró en vigencia el día 5 de septiembre de 1997.

Luego de admitida la demanda, el Magistrado Sustanciador procedió a solicitarle al Presidente del Gran Jurado para la Elección de Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, un informe de conducta en relación con la demanda incoada.

INFORME DE CONDUCTA

Mediante Nota de 28 de octubre de 1997, el Presidente del Gran Jurado de Elección contestó el informe de conducta en relación con la demanda incoada por ELÍAS MENDOZA HERRERA, por medio de apoderado judicial, en el que señala básicamente que el artículo 36 de la ley 17 de 1984 no establece una norma de elección del ganador, sino sólo indica la participación de toda la población universitaria en el proceso de votación. Que dicha norma establecía, antes de la modificación, que para proclamar a un Rector debería contarse con más de la mitad de los votos de los posibles miembros del Consejo General Universitario. Que el concepto de mayoría absoluta de los miembros posibles se ha aplicado tanto para la elección de Rector, como de Decanos y Directores de los Centros Regionales.

Expresa también el Presidente del Gran Jurado, que el tercer párrafo del artículo Segundo de las Reformas a la Ley 17 de 1984, contempladas en la Ley 57 del 26 de julio de 1996, indica que la reglamentación para la elección de las Autoridades Universitarias, corresponderá al Gran Jurado de Elecciones. Que al no tener la Ley una norma para la elección del Rector, y existiendo un antecedente sobre esta materia en todas las elecciones anteriores, incluyendo las de Decano y Directores de Centros Regionales, el Gran Jurado está facultado por la Ley a reglamentar las elecciones.

Sigue manifestando el Presidente del Gran Jurado, que durante el período estipulado para presentar reconsideraciones no hubo una sola solicitud de reconsideración del Artículo 35, en sus literales c y d.

Por último, que el Gran Jurado de Elecciones está formado por catorce posiciones, de las cuales trece estaban activas a ese momento. Que dicho Organismo cuenta con representantes de cada una de las seis Facultades, de cada uno de los Centros Regionales, y un representante del sector de Investigación. Que en la discusión relacionada con el artículo 35 en sus literales c y d, doce de los trece miembros consideraron importante el que se contara con un porcentaje mínimo de votación para ser considerado el candidato como rector electo. Que de los doce miembros, siete consideraban que debía ser por lo menos el 50%; pero que finalmente se aprobó como quedó en el reglamento, con el 46%. Que como se notará, es una opinión muy arraigada en la cultura de la...

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