Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Enero de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución14 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado CARLOS EHRMAN ha

presentado demanda contencioso administrativa de nulidad contra los artículos

7º; 8º en sus literales b y d; artículo 9º; 11º y 12º del Decreto Alcaldicio

No. 449 de 6 de mayo de 1996 expedido por la Alcaldía del Distrito de Panamá.

Considera el demandante que el

Decreto impugnado resulta violatorio de los artículos 23 y 67 de la Ley 13 de

1993 "Por la cual se regula el Régimen de Propiedad Horizontal o propiedad

de unidades departamentales".

De la demanda instaurada se corrió

traslado a la señora Procuradora de la Administración para que emitiese

concepto de ley, a lo que la funcionaria procedió mediante Vista Fiscal No. 287

de 23 de julio de 1998 (fs. 64-75 del expediente), en la que solicitó al

Tribunal que accediera parcialmente a las pretensiones del accionante, y se

declarara únicamente la nulidad por ilegales, de los ordinales a), b) y c) del

artículo octavo del Decreto Alcaldicio impugnado.

En este sentido, la representante

del Ministerio Público sostiene la validez de que se utilice el proceso

ejecutivo para el cobro de cuotas comunes, conforme lo prevén los artículo 23,

66 y 67 de la Ley 13 de 1993. Sin embargo, considera que al solicitarse con la

demanda ejecutiva los documentos contenidos en los ordinales a), b) y c) del

artículo octavo del Decreto Alcaldicio No. 449 se infringe la Ley 13 ibidem,

puesto que se trata de documentación no prevista en los procedimientos de

aquella Ley.

De igual forma se corrió traslado a

la Alcaldía del Distrito de Panamá para que rindiese un informe de actuación,

mismo que se adjunta a fojas 61-63 del expediente. En dicha contestación, el

Director de Legal y Justicia del Municipio de Panamá dejó establecido que el

Decreto Alcaldicio impugnado emana directamente de la facultad legal concedida

a través de la Ley 13 de 1993 en su artículo 67 a las Alcaldías Municipales,

para que se reglamentara el procedimiento a seguir ante las Corregidurías en

los casos en que se procediera al cobro por vía ejecutiva de cuotas comunes no

pagadas en una propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal.

Según detalla el citado funcionario:

"Evidentemente,

que también nos hicimos la misma pregunta del demandante:

Qué es lo

que hay que reglamentar en cuanto al procedimiento?, si la misma ley enuncia

que se tramita cual proceso ejecutivo. Luego entonces, en realidad valía la

pena el desarrollo del Artículo 67, al conocer de estos casos deberán aplicar

las normas para procesos ejecutivos, contenidas en el Código Judicial. En otras

palabras, si alguna Alcaldía reglamentare dicho artículo en el sentido de

aplicar otro procedimiento que no fuera el ejecutivo previsto en el Código

Judicial, entonces sí estaríamos en presencia de una ilegalidad pues

expresamente la ley señala el procedimiento a seguir.

Es

procedente que recordemos que los procesos ejecutivos son aquellos en los que

no hay que probar el derecho pues éste se presume intrínseco en un documento o

documentos denominados "título ejecutivo". Analicemos pues, uno por

uno los documentos que se exigen sean presentados, que son considerados

ilegales; es decir los ordinales "b" y "d" del Artículo 8

del Decreto Alcaldicio No. 449 de 6 de mayo de 1996.

En este

orden de ideas, con relación a que debe presentarse el Reglamento de

Copropietarios, la razón es muy sencilla: en dicho documento consta la cuota de

gastos de administración original que debe cubrirse; además, establece quiénes

son los miembros de la Junta Directiva o el Administrador originales. Esta

información es importantísima pues si la demanda para el cobro se da durante el

período de dichos miembros o dicho administrador, se estaría demostrando la

legitimidad para actuar. Además, si se diera posteriormente a la conformación

de una Junta Directiva diferente o de otro administrador que no sean los que

aparecen transitoriamente en el Reglamento de Copropietarios, serviría para

absolver eventuales excepciones y tener clara la historia de aumentos o rebajas

en las cuotas de administración.

En cuanto

al ordinal "d" del Artículo 8 del Decreto no hace más que repetir lo

estipulado en el Artículo 23 de la propia Ley de Propiedad Horizontal, en el

sentido de solicitar el `título ejecutivo´, que le constituiría precisamente

este o estos documentos requeridos".

Cumplidos todos los trámites legales

establecidos para este tipo de procesos, pasa la Sala a decidir la controversia

planteada entre las disposiciones de la Ley 13 de 1993 y el Decreto Alcaldicio

impugnado.

II.

EL DECRETO ALCALDICIO No. 449 DE 1996

En la parte motiva del Decreto en

escrutinio se ha señalado como razón fundamental para su expedición, la

necesidad de reglamentar el artículo 67 de la Ley 13 de 1993 sobre Régimen de

Propiedad Horizontal.

El referido artículo 67 es...

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