Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Enero de 1999
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado CARLOS EHRMAN ha
presentado demanda contencioso administrativa de nulidad contra los artículos
7º; 8º en sus literales b y d; artículo 9º; 11º y 12º del Decreto Alcaldicio
No. 449 de 6 de mayo de 1996 expedido por la Alcaldía del Distrito de Panamá.
Considera el demandante que el
Decreto impugnado resulta violatorio de los artículos 23 y 67 de la Ley 13 de
1993 "Por la cual se regula el Régimen de Propiedad Horizontal o propiedad
de unidades departamentales".
De la demanda instaurada se corrió
traslado a la señora Procuradora de la Administración para que emitiese
concepto de ley, a lo que la funcionaria procedió mediante Vista Fiscal No. 287
de 23 de julio de 1998 (fs. 64-75 del expediente), en la que solicitó al
Tribunal que accediera parcialmente a las pretensiones del accionante, y se
declarara únicamente la nulidad por ilegales, de los ordinales a), b) y c) del
artículo octavo del Decreto Alcaldicio impugnado.
En este sentido, la representante
del Ministerio Público sostiene la validez de que se utilice el proceso
ejecutivo para el cobro de cuotas comunes, conforme lo prevén los artículo 23,
66 y 67 de la Ley 13 de 1993. Sin embargo, considera que al solicitarse con la
demanda ejecutiva los documentos contenidos en los ordinales a), b) y c) del
artículo octavo del Decreto Alcaldicio No. 449 se infringe la Ley 13 ibidem,
puesto que se trata de documentación no prevista en los procedimientos de
aquella Ley.
De igual forma se corrió traslado a
la Alcaldía del Distrito de Panamá para que rindiese un informe de actuación,
mismo que se adjunta a fojas 61-63 del expediente. En dicha contestación, el
Director de Legal y Justicia del Municipio de Panamá dejó establecido que el
Decreto Alcaldicio impugnado emana directamente de la facultad legal concedida
a través de la Ley 13 de 1993 en su artículo 67 a las Alcaldías Municipales,
para que se reglamentara el procedimiento a seguir ante las Corregidurías en
los casos en que se procediera al cobro por vía ejecutiva de cuotas comunes no
pagadas en una propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal.
Según detalla el citado funcionario:
"Evidentemente,
que también nos hicimos la misma pregunta del demandante:
Qué es lo
que hay que reglamentar en cuanto al procedimiento?, si la misma ley enuncia
que se tramita cual proceso ejecutivo. Luego entonces, en realidad valía la
pena el desarrollo del Artículo 67, al conocer de estos casos deberán aplicar
las normas para procesos ejecutivos, contenidas en el Código Judicial. En otras
palabras, si alguna Alcaldía reglamentare dicho artículo en el sentido de
aplicar otro procedimiento que no fuera el ejecutivo previsto en el Código
Judicial, entonces sí estaríamos en presencia de una ilegalidad pues
expresamente la ley señala el procedimiento a seguir.
Es
procedente que recordemos que los procesos ejecutivos son aquellos en los que
no hay que probar el derecho pues éste se presume intrínseco en un documento o
documentos denominados "título ejecutivo". Analicemos pues, uno por
uno los documentos que se exigen sean presentados, que son considerados
ilegales; es decir los ordinales "b" y "d" del Artículo 8
del Decreto Alcaldicio No. 449 de 6 de mayo de 1996.
En este
orden de ideas, con relación a que debe presentarse el Reglamento de
Copropietarios, la razón es muy sencilla: en dicho documento consta la cuota de
gastos de administración original que debe cubrirse; además, establece quiénes
son los miembros de la Junta Directiva o el Administrador originales. Esta
información es importantísima pues si la demanda para el cobro se da durante el
período de dichos miembros o dicho administrador, se estaría demostrando la
legitimidad para actuar. Además, si se diera posteriormente a la conformación
de una Junta Directiva diferente o de otro administrador que no sean los que
aparecen transitoriamente en el Reglamento de Copropietarios, serviría para
absolver eventuales excepciones y tener clara la historia de aumentos o rebajas
en las cuotas de administración.
En cuanto
al ordinal "d" del Artículo 8 del Decreto no hace más que repetir lo
estipulado en el Artículo 23 de la propia Ley de Propiedad Horizontal, en el
sentido de solicitar el `título ejecutivo´, que le constituiría precisamente
este o estos documentos requeridos".
Cumplidos todos los trámites legales
establecidos para este tipo de procesos, pasa la Sala a decidir la controversia
planteada entre las disposiciones de la Ley 13 de 1993 y el Decreto Alcaldicio
impugnado.
II.
EL DECRETO ALCALDICIO No. 449 DE 1996
En la parte motiva del Decreto en
escrutinio se ha señalado como razón fundamental para su expedición, la
necesidad de reglamentar el artículo 67 de la Ley 13 de 1993 sobre Régimen de
Propiedad Horizontal.
El referido artículo 67 es...
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