Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Procurador de la Administración ha presentado recurso de apelación contra la resolución dictada por la Magistrada Sustanciadora, el 15 de noviembre del año en curso, que admite la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la firma Rosas y R., en representación de J.S. DE MITROTTI, para que se declare nula por ilegal la Resolución Nº 60 de 2 de septiembre de 1994, emitida por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

La M.S. admitió la demanda que nos ocupa mediante el auto de 15 de noviembre de 1994 por considerar que la misma cumple con los requisitos necesarios para su admisión.

El Procurador de la Administración se opone a la admisión de la demanda por cuanto, en su opinión, la demandante interpuso una demanda de nulidad encaminada a hacer valer derechos subjetivos, lo que es propio de una demanda de plena jurisdicción. Observa dicho funcionario que la demandante pretende que se declare ilegal la Resolución Nº 60 de 2 de septiembre de 1994 emitida por el Consejo Municipal de Panamá porque removió al Licenciado J.M. del cargo antes que venciese el período para el que fue nombrado. A juicio del Procurador, la demanda debió presentarla el propio afectado, el señor J.A.M.Q. y no su esposa ya que el acto acusado de ilegal tan solo afecta los derechos subjetivos de éste, y no se ha alegado que este se encuentre incapacitado o ausente.

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera proceden a resolver el recurso de apelación en estudio.

El acto administrativo impugnado lo constituye una resolución mediante la cual se nombra al señor A.V.V. en el cargo de S. General del Consejo Municipal de Panamá por el período que se inicia el 2 de septiembre de 1994 y termina el 31 de agosto de 1999.

El resto de los Magistrados que integran la Sala observan que, efectivamente, se trata de un acto administrativo de carácter particular o individual, a través del cual se crean derechos subjetivos a favor de un particular, en este caso, el señor A.V.V. a quien se le nombre en el cargo de S. General del Consejo Municipal de Panamá.

Esta situación ha causado en la opinión del Procurador de la Administración el convencimiento de que la vía idónea para interponer esta demanda es la contencioso administrativa de plena jurisdicción.

La controversia se origina en el hecho de que mediante dicho acto administrativo se nombra al S. General del Consejo Municipal de Panamá para el período que se inicia el 2 de septiembre de 1994 y termina el 31 de agosto de 1999 lo cual, a juicio de la demandante, destituye del cargo de manera tácita al señor J.M.. Dicho nombramiento, señala la parte actora, se llevó a cabo en la sesión de instalación del Consejo Municipal el día 2 de septiembre de 1994, en abierta violación de las normas que regulan la materia, específicamente el artículo 57 del Acuerdo Municipal Nº 8 de 27 de marzo de 1979 el cual señala que "cuando el Concejo haya de elegir sus nuevos dignatarios, miembros de Comisiones y Funcionarios Municipales, señalará la fecha en que se verificará la elección por medio de una resolución aprobada en sesión ordinaria por lo menos cuarenta y ocho horas (48) antes de la fecha señalada para su elección". Además, señala la demandante, se desconoce el período del nombramiento del Licenciado Mitrotti señalado en la Ley y se incumplen las formalidades instituidas por el Reglamento del Consejo Municipal atentando contra la seguridad y estabilidad jurídica en el seno del Consejo Municipal y el resto de la organización municipal.

Lo antes señalado por la parte actora nos lleva al punto de que la resolución impugnada no sólo crea derechos subjetivos para la persona favorecida con el nombramiento, en este caso, el señor A.V.V., sino también para la persona que resulta destituida de manera tácita que en este caso lo es el señor J.M., por lo que este último al resultar afectado por la resolución impugnada está facultado para interponer una demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción contra el acto administrativo que nombra al señor V.V. en el cargo de S. General del Consejo Municipal de Panamá.

En este sentido, estima el resto de la Sala, la resolución impugnada es un acto administrativo tácito, que crea derechos subjetivos tanto hacia la persona nombrada como hacia la persona que resulta tácitamente destituida, lo cual lo hace recurrible por la vía de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción. El acto administrativo tácito, en opinión del Profesor y T.G.P. es aquel "no expresado formalmente, pero que se infieren del contexto de la expresión utilizada por la administración, con base en una norma legal". En este sentido, señala, "para la existencia del Acto Administrativo, solamente basta que se manifieste la voluntad, en alguna forma" y en este sentido señala que la legislación colombiana reconoce los actos administrativos tácitos, como por ejemplo lo dispuesto en el Decreto 1950, inciso 2º del artículo 107, que señala que "En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña". (PENAGOS, G.. El Acto Administrativo. Ediciones Librería del Profesional. Cuarta Edición. Colombia. 1987. p. 330.)

El resto de los Magistrados que integran la Sala observan que la presente demanda se refiere al nombramiento del S. General del Consejo Municipal de Panamá, con la pretensión evidente de que continúe en la posición el S. anterior, señor J.A.M.Q.. En este sentido quienes suscriben estiman que este último ha debido interponer una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción antes de cumplirse el término de prescripción de dos meses pues no es posible que el fácil recurso de interponer una tercera persona la demanda obvíe el fenómeno de la prescripción. En el presente caso, es claro que la resolución impugnada es un acto administrativo tácito por lo que le correspondía al señor J.M., cuyos derechos subjetivos se vieron afectados, la interposición de una demandan contencioso administrativa de plena jurisdicción. No procede, pues, la admisión de esta demanda.

En consecuencia, el resto de los Magistrados de la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PREVIA REVOCATORIA del Auto de 15 de noviembre de 1994, NO ADMITE la demanda...

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