Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Agosto de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense CHEN, ESTRADA Y WONG, en representación de DALYS SEE, ha interpuesto excepción de falsedad de la obligación que se demanda dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN (IRHE) -VS- DALYS SEE.

El excepcionante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

"Primero: Con fecha 11 de diciembre de 1987, el Ingeniero M.B. suscribió, supuestamente, con nuestra representada Dalys See de A. de acuerdo al Contrato de Suministro de Energía Eléctrica No. 400732.

Segundo

Con fecha 22 de mayo de 1991, el señor Juez Ejecutor del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (I.R.H.E.), emite auto ejecutivo de pago por jurisdicción coactiva a favor de dicha Institución y en contra de nuestra representada.

Tercero

El auto ejecutivo de pago por jurisdicción coactiva fechado el 22 de mayo de 1991, fue notificado a nuestra representada el día 11 de septiembre de 1991.

Cuarto

Que durante el acto de notificación, nuestra representada se pudo percatar de que el contrato 400732, fechado 11 de diciembre de 1987, que origina el auto ejecutivo de pago por este medio recurrido, no fue firmado por su persona.

Quinto

Que del contenido del contrato No. 400732 aducido, se desprende que el nombre de nuestra poderdante fue utilizado indebidamente por terceros y firmado también por terceras personas.

Sexto

Que nuestra representada al no haber suscrito el contrato que original(sic) la obligación contenida en el auto ejecutivo de pago por jurisdicción coactiva, no está obligada a su pago".

El Magistrado Sustanciador, posteriormente le corrió traslado al Juez Ejecutor del INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN (IRHE), para que contestara la excepción, a lo que dicho funcionario se opuso a la pretensión incoada, señalando que la señora DALYS SEE, antes DE A., aparece como usuaria del contrato suscrito para la sociedad ONDAS PANAMEÑAS, S.A. y que en dicho contrato aparece la cédula de la precitada. Que la situación anterior es práctica reiterada por la excepcionante, dado que la misma aparece siempre como usuaria dentro de los contratos de suministro de energía eléctrica y dichos convenios son firmados por personas distintas al usuario. Que la pretensión de la excepcionante carece de lógica, dado que desde 1987 se están recibiendo recibos de consumo por parte de la misma. Y por último, que "al tenor...

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