Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Noviembre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.R.R. en representación de D.B., ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declare nula por ilegal, el Acta Nº 6 de 10 de febrero de 1993, proferida por el Concejo Municipal del Distrito de D..

Argumentos del Proponente de la Acción de Nulidad.

El licenciado R. en representación del Concejo Municipal del Distrito de D. sostiene en el libelo contentivo de la pretensión, básicamente que el señor P.S. no alcanzó en lo concerniente a los votos emitidos por la directiva de esta Corporación distritorial, la mayoría absoluta necesaria para acceder al cargo de presidente, tal como lo requieren los artículos 66 y 67 del Reglamento Interno de la Cámara Edilicia. Ello se afirma debido a que el señor S. solamente obtuvo 4 de los votos emitidos, y el resto de los mismos se distribuyeron de la siguiente manera:

Gloria de Araúz: 3 votos; J.N.: 1 voto; en blanco: 2 votos.

En consecuencia, el demandante sostiene que no hubo elección legítima, válida y determinante a favor de un candidato, y específicamente de P.S..

En tal sentido, el recurrente estima conculcado el tenor de los artículos 14, 17, 33 de la ley 106 de 1973, así como el artículo 779 del Código Administrativo y finalmente, los artículos 66, 67 y 68 del Acuerdo Nº 9 de 21 de junio de 1991, expedido por el Concejo Municipal del Distrito de D.; y por lo tanto, solicita ante este Tribunal Colegiado la nulidad del Acta Nº 6 de 10 de febrero de 1993, y de la toma de posesión de P.S. del cargo impugnado ante la Juez Segunda Municipal del Distrito de D., Ramo de lo Civil.

Señalamientos del Concejo Municipal del Distrito de D.

La entidad demandada al exponer sus argumentos se opuso a las peticiones incoadas, señalando fundamentalmente el criterio que se aprecia a renglón seguido:

"El artículo Nº 9, en mención, agrega un factor condicional que no tiene el artículo 66, para reconocer como ganador legítimo, al que obtuviese mayor cantidad de votos; y es el de que hubiesen participado un número máximo de tres (3) candidatos. Siendo así, es lógico concluir acerca de la consistencia jurídicas (sic) de éste artículo para legitimar al ganador, conforme al resultado mencionado, en una votación en donde participan tres (3) candidatos a la Presidencia de una Cámara integrado por diez (10) miembros.

Reconocemos que existe una contradicción entre los artículos 9 y 66 del Acuerdo Nº 9 de 21 de junio de 1991, cuya solución de modo alguno podría ser la de preferir la...

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