Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Julio de 1993

Fecha21 Julio 1993

VISTOS:

El Dr. A.R.S., actuando en representación de H.V., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad con el objeto de que se declare nulo, por ilegal, el acápite i) del artículo primero, el artículo tercero y el cuarto del Decreto Ejecutivo No. 46 de 24 de Febrero de 1992, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno y Justicia.

En la demanda se formula una pretensión contencioso administrativa de nulidad consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera para que esta declare la nulidad de los actos impugnados por transgredir el orden legal establecido en el Decreto de Gabinete No. 275 de 21 de agosto de 1969.

El Procurador de la Administración contestó la demanda mediante la Vista No. 579 de 11 de noviembre de 1992. El mencionado funcionario, que interviene en este proceso en interés de la ley, considera que, los artículos 1 acápite i), tercero y cuarto del Decreto Ejecutivo No. 46 de 24 de febrero de 1992 son ilegales por violar el Decreto de Gabinete No. 275 de 21 de agosto de 1969.

Dado que el acto impugnado reglamenta las licencias profesionales para vehículos a motor dedicados al transporte público de pasajeros se hace necesario plasmar ciertas observaciones en torno a la potestad reglamentaria. Quien suscribe ha señalado con anterioridad que, la Facultad del Presidente de la República, con el Ministro respectivo, de reglamentar las leyes se encuentra prevista en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política. Dicha norma señala claramente que el P. de la República, con la participación del Ministro respectivo, tiene potestad para "reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.", lo cual se conoce generalmente con el nombre de potestad reglamentaria tradicional, es decir, referente a las leyes. Es en virtud de dicha potestad que el Presidente de la República, con el Ministro del ramo, puede expedir reglamentos de leyes.

A su vez, los reglamentos, por su relación con las leyes pueden ser de tres clases en nuestro sistema jurídico, a saber: los de ejecución de las leyes, los autónomos y los de necesidad o de urgencia.

Los reglamentos de ejecución de las leyes a los que se refiere expresamente el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución, son aquellos dictados por el Presidente de la República y el Ministro respectivo para asegurar o facilitar el cumplimiento o aplicación de las leyes. Esta es la hipótesis tradicional y se trata de una actividad de la Administración Pública subordinada a la ley y con límites propios: no pueden alterar el texto ni el espíritu de la ley que reglamentan. Los reglamentos autónomos son aquellos que no reglamentan ley alguna sino que la Administración en forma directa aplica, interpreta y desarrolla la Constitución. Es en estos casos que el Ejecutivo crea reglamentos autónomos sobre materias no reguladas por ley, siempre que estemos en presencia de normas reglamentadas que no invadan la zona reservada a la ley. En el caso que nos ocupa, el acto impugnado recae sobre la primera categoría, es decir, se trata de un reglamento de ejecución de la ley.

La potestad reglamentaria de las leyes posee una serie de límites que se derivan tanto del principio constitucional de "reserva de la ley" como de la naturaleza de los reglamentos, particularmente los reglamentos de ejecución de la ley, que se encuentran subordinados a ésta. Existen límites de carácter formal o de índole material. Los límites formales atañen entre otros, el respeto a las normas de superior jerarquía, sobre todo a...

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